El objetivo principal de este equipo interinstitucional, según el Ejecutivo, será gestionar la crisis social y laboral que enfrenta la provincia

Uno de los actos procesales que puede promover el demandado en el término de traslado es la proposición de excepciones, que son los hechos que modifican, impiden o extinguen, total o parcialmente, la pretensión formulada en contra de un demandado por la parte demandante.
Si bien la doctrina y jurisprudencia tienen varias clasificaciones a las excepciones, para esta entrega voy a ceñir mi explicación a una clasificación que se extrae de la atenta lectura del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en cuanto a excepciones se refiere.
En este sentido, las excepciones, reguladas en los artículos 405-407 del CPC, pueden clasificarse en excepciones generales (en adelante EG) o en excepciones de previo y especial pronunciamiento (en adelante EPEP). Para entender su diferencia, puedo indicarles que, según el CPC, son EPEP las excepciones de prescripción, cosa juzgada, la extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, la transacción judicial y el desistimiento de la pretensión. Todas las demás excepciones deben entenderse como EG, siendo las más comunes: la excepción de pago, compensación, falta de legitimidad, falsedad o inexistencia de la obligación.
En cuanto a su momento de presentación, las EG pueden ser promovidas en el término de traslado y en el período de alegatos; en cambio, las EPEP deben ser invocadas en el término de traslado. Aquí hay una modificación importante porque en el Código Judicial se permitían excepciones con la apelación, lo que ya no se podrá. La intención es que cuando se resuelva el caso en primera instancia, el proceso cuente con todas las pretensiones y defensas de las partes.
Otro aspecto diferente y relevante que destacar es que, en el CPC, distinto al Código Judicial, el juez no puede reconocer excepciones de oficio, es decir, sin que la parte demandada la invoque o alegue. En el CPC, bajo el influjo de los principios dispositivo y de aportación de parte, debe ser el demandado que proponga sus excepciones para que el juez las pueda reconocer en la sentencia.
La imposibilidad de reconocimiento oficioso de excepciones, como idea general, persigue que el juez sea en el proceso el director, facilitador y sentenciador, y que no asuma iniciativa argumentativa en la postura de las partes, quienes son las que deben proponer sus hechos, pretensiones y defensas.
Respecto al momento para decidir las excepciones, el CPC es flexible y brinda diversas oportunidades. En términos generales, las EG se resuelven con la sentencia, mientras que las EPEP se pueden resolver antes de la sentencia en audiencia especial o en audiencia preliminar. Sin embargo, señala el artículo 406, numeral 6, del CPC que las EG que las partes consideren indispensables para la continuación del proceso, podrán ser resueltas antes de la sentencia, siempre que alguna de las partes lo solicite oportunamente por la vía incidental.
La intención de esta flexibilidad procesal deferida a las partes es evitar el engorro de llevar a cabo todos los trámites de un proceso, cuando es claro, por ejemplo, que la acción está prescrita, es decir, que se presenta la acción vencido el término de ley para formularla, o que quien demanda no es el titular del derecho pretendido (excepción de falta de legitimidad activa) o que la acción se presenta contra mí, cuando la deuda era de mi papá (excepción de falta de legitimidad pasiva).
Estos cambios, que se pueden presumir mínimos, generan un importante avance en el devenir del proceso, dado que podrán reducir la demora en la conclusión de los procesos, así como hacer más económico el costo del proceso, tanto para las partes como para los tribunales.
Con el CPC tendremos un mayor desafío los abogados litigantes, en este caso, los que representemos al demandado, quienes debemos tener el tino jurídico para reconocer las excepciones que aplican al caso e invocarlas oportunamente.