• 10/02/2020 04:00

Lo que necesité aprender para poder enseñar (Lecciones de Derecho Constitucional) (I)

La decisión de servir las cátedras de Derecho Constitucional en las universidades de Panamá y Santa María la Antigua, lo cual tuvo lugar en la década de 1980, impuso sobre mí la responsabilidad de entender la materia que debía enseñar a mis estudiantes.

La decisión de servir las cátedras de Derecho Constitucional en las universidades de Panamá y Santa María la Antigua, lo cual tuvo lugar en la década de 1980, impuso sobre mí la responsabilidad de entender la materia que debía enseñar a mis estudiantes. Dentro de mis criterios de rigor, no había espacio para la improvisación ni para juegos de elocuencia. Esta responsabilidad solo podía cumplirla a partir de la identificación de la naturaleza propia de los fenómenos que se daban en el universo constitucional y político de los Estados. Todos los fenómenos, independientemente de la esfera en que se den, únicamente se conocen cuando se les identifican y solo se les identifica cuando se conoce la naturaleza de éstos. Nunca antes. Lo mismo ocurre con los fenómenos constitucionales y políticos que debía explicar a mis alumnos.

En la expresada necesidad de entender los fenómenos constitucionales y políticos que debía enseñar, mucho aprendí de ese gran jurista, político y filósofo alemán llamado Ferdinand Lassalle. Su breve y luminosa obra titulada “¿Qué es una Constitución?”, constituye, para mí, una descripción fiel de lo que verdaderamente son y representan las constituciones en todos los Estados.

De Ferdinand Lassalle tomé la novedosa y para mí realista visión de lo que eran las constituciones y su esmero en diferenciar la simple literatura que generan estos temas, de lo que corresponde a una visión científica y objetiva de los mismos.

Los breves principios de Derecho Constitucional que Ferdinand Lassalle dejó expuestos en su referida obra me invitaron a explicarme todos los fenómenos constitucionales y políticos a partir de los nexos de causalidad a los cuales venían atados.

Los principios del político y jurista alemán, Ferdinand Lassalle, me sirvieron de guía y de estímulo para estudiar y explicar, ahora por mi cuenta, muchos problemas constitucionales y políticos que Lassalle no tuvo la oportunidad de abordar en su breve y agitada vida política y personal.

No tengo la menor duda de que el Derecho Constitucional que me he permitido enseñar durante todos mis años de docencia universitaria, difiere, en general, del que usualmente se enseña en las universidades. Al igual que ese gran pensador y jurista panameño del siglo XIX, don Justo Arosemena, yo tampoco me he sentido en necesidad de aceptar tesis que no me convenzan, por más que estas vengan de pensadores célebres. Todo lo leído lo hice pasar por mi criba personal y solo si las presentaciones y reflexiones de los autores y tratadistas famosos me convencían terminaba compartiendo sus posiciones. Siento que mi visión del Derecho Constitucional es, en el peor de los casos, una deliberada aproximación científica a los fenómenos constitucionales y políticos. De lo único que se trata es de identificar los fenómenos sujetos a mis estudios tal como estos son, independientemente de mis gustos y preferencias personales.

A consecuencia del conocimiento que siento tener sobre la naturaleza, origen y comportamiento de los fenómenos políticos y constitucionales, tengo por ciertas las premisas y referencias que presentaré en este escrito. Mas aún: pienso que quienes ignoren estas premisas y referencias no tendrían cómo entender los complejos y decisivos fenómenos políticos y constitucionales que se dan en todos los Estados. A continuación, las premisas y referencias prometidas:

Los fenómenos constitucionales, al igual que los fenómenos naturales, no nacen por casualidad. Tampoco por generación espontánea. Como los naturales, los constitucionales también obedecen a causas específicas que explican y determinan su origen.

De lo anterior se sigue que quien no ha dado con las causas, con los nexos de causalidad que atan cada fenómeno constitucional a la causa o causas específicas que le dan origen, no tiene cómo entender y menos cómo explicar tales fenómenos.

Otro elemento decisivo para la comprensión de los fenómenos constitucionales: En todos los Estados del mundo concurren o se dan simultáneamente dos categorías de constituciones: las políticas y las sociales. La constitución política es la que comúnmente encontramos en un texto con tal nombre, esto es, con el nombre de Constitución Política, y en donde podemos leer cada uno de los artículos que la conforman. La constitución social es la constituida por la totalidad de los ciudadanos y de la clase política de cada Estado. Se define o caracteriza por los valores éticos, cívicos, morales y culturales que estos ciudadanos y esta clase política ostentan en cada Estado.

Así como las constituciones políticas varían de Estado a Estado, asimismo varían las constituciones sociales. A cada Estado corresponde la constitución social que determine el valor que a sus ciudadanos y a su clase política le merezcan los valores cívicos, éticos, morales y culturales.

El hecho anterior explica el grado de eficacia y de respetabilidad de que gozan las constituciones políticas en cada Estado. Por ello, el grado de respetabilidad y de eficacia que presenta la Constitución Política panameña para los panameños difiere notoriamente del que presenta la Constitución Política suiza para los suizos.

Es relevante conocer la relación que existe entre las constituciones políticas y las sociales. El esfuerzo que he dedicado a entender esta relación me ha llevado a la convicción de que, en todos los Estados, para bien o para mal, la constitución social pesa más en la eficacia y en la respetabilidad de las constituciones políticas de lo que pesan las bondades y la claridad de las normas contenidas en estas.

De la realidad señalada en el punto anterior se sigue que, si en un Estado se desea que su constitución política cuente con mayor eficacia y con mayor respetabilidad, resultará más útil modificar positivamente la constitución social que reformar la constitución política vigente. En otras palabras, mientras los hábitos, prácticas y valores de los ciudadanos y de su clase política se mantengan a niveles críticos, esperar que mejore la eficacia y la respetabilidad de la constitución política carece de racionalidad. Lo dicho no significa que las constituciones políticas no deban modificarse e incluso reemplazarse. Lo dicho significa que los cambios en el texto constitucional no producirán los efectos esperados si la constitución social, esto es, si los ciudadanos y su clase política se mantienen con sus pésimos hábitos políticos y electorales, resultantes de los precarios valores cívicos, éticos, culturales y morales que practican.

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