• 21/10/2023 00:00

El nuevo juguete del Ministerio Público

La aprehensión constituye uno de los procedimientos que afecta de forma muy notoria la libertad ambulatoria del individuo [...]

Desde la aplicación de la Ley 63, de julio de 2008, sobre el ya no tan nuevo sistema de procesamiento penal, ya son varias instituciones que se han venido degradando en la práctica, ya sea, por la errónea interpretación de los tribunales de garantías, o por la negación de estos despachos, de aplicar la taxatividad en torno al contenido del artículo 235 del Código Procesal Penal.

Hoy en Panamá, pareciera tan común hablar de las “aprehensiones” ordenadas por el Ministerio Público, y no solo contra quienes se hace imposible localizar, sino incluso contra indiciados o procesables, que se han individualizado; donde se conoce el lugar donde laboran y residen; incluso a quienes ya se hicieron presentes, y mantienen apoderados judiciales.

Y pareciera solamente escapan familiares y conocidos de algún político influyente, fiscales, jueces y magistrados, a quienes en la práctica se le brinda un tratamiento especial, nada diferente a lo que acontecía en la vigencia del sistema inquisitivista, donde discrecionalmente, un agente del Ministerio Público, ordenaba de manera discrecional, detenciones preventivas. Y que pese a que se trataba de un sistema señalado de abusivo, la herramienta procesal del incidente de controversia, originaba discusión procesal ante un juez, quien luego del traslado y análisis, establecía la legalidad o no de la actuación del agente.

En dichos autos, que emitía el órgano jurisdiccional, conocimos de sesudas piezas de garantías, que en su control convencionalidad y constitucionalidad, daban al traste, con maliciosas y abusivas actuaciones de funcionarios, que en comparación con la proliferación del uso parcial del artículo 235 del CPP, nada tendrían que envidiar a lo que cada vez se hace más común.

Qué requiere un fiscal para ordenar aprehensión legal, algo tan simple como reunir “elementos de convicción”, y sin la necesidad muchas veces de “sostener razonablemente”, que se es autor o partícipe de un delito, pues el segundo elemento exigible en la normativa, que es cuando la investigación lo amerita, es saldable, con la incorporación de informes de campo o con que lo diga o mencione un agente; y lo peor, a diferencia en el sistema anterior, con el incidente de controversia, no existe remedio o control judicial eficaz, a excepción del Habeas Corpus, donde la mayoría de las veces, el Tribunal de Habeas Corpus, le da la razón al Ministerio Público, sobre la base que según estos, se trata de una facultad Constitucional.

Si bien es cierto, estos excesos no solo se producen en contra de empresarios, en el desarrollo de sus tareas derivadas de una actividad comercial, como le ha ocurrido a cientos de usuarios de la Zona Libre de Colón. En su gran mayoría, son dirigidos en contra de personas de escasos recursos, investigadas por delitos de subjetiva demostración, como pandillerismo y conspiración; a quienes se les aprende de manera colectiva, bajo el disfraz de las denominadas “operaciones”, con acientífico y tendencioso contenido publicitario.

En la revista Sapientia, del Órgano Judicial, se define la aprehensión de la siguiente manera: La aprehensión constituye uno de los procedimientos que afecta de forma muy notoria la libertad ambulatoria del individuo al que se le aplica tal tramitación; razón por la cual, la Constitución Política de Panamá (2004), y nuestro Código de Procedimiento Penal (2008), mantiene términos y formalismos necesarios para evitar vulneraciones de derechos y garantías fundamentales. Lo que, en la práctica, resulta tan contradictorio.

En esto han convertido el procedimiento actual, en una especia de casería de brujas, y donde el elemento a mano de mayor utilidad, es precisamente, la aprehensión legal, que debería regular el artículo 235 del Código Procesal Penal. Convirtiendo al MP, en un órgano con características policiales absolutas, y donde los jueces de “garantías”, en su gran mayoría, solo regulan la temporalidad, y la no existencia de tratos infrahumanos. Incluso, de nada sirve, se decrete lo que prevé el contenido del último párrafo del artículo 226 que prescribe lo seguido: “El Juez dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la aprehensión vulneró derechos fundamentales o considera que la medida cautelar no procede”. Si los JG, le dan continuidad a diferentes actos, como el de imputación, y adopción de medidas cautelares; pese a la vulneración de derechos, en la ejecución de la aprehensión.

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