• 19/12/2014 01:00

Personas jurídicas y derecho penal

 ‘Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable’

El Código Civil define que las personas serán naturales y jurídicas, siendo las primeras todos los seres humanos y las segundas, son entidades ficticias de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, las cuales están representadas por personas naturales. Desde la segunda mitad del siglo pasado se ha intensificado el debate respecto a si las personas jurídicas utilizadas en ejecución de conductas tipificadas como delitos deben ser o no sancionadas por el Derecho penal.

La discusión gira en torno a la vigencia del principio ‘Societas delinquere nom potest’, el cual sostiene que una persona jurídica, por ser un ente ficticio, es incapaz de realizar un acto autónomo y consciente, condición indispensable para la materialización del delito. Esta posición se confirma en el artículo 13 del Código Penal que establece que ‘Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable’.

Las posiciones favorables a la responsabilidad penal de las personas jurídicas afirman que la misma es necesaria para evitar la impunidad que genera la criminalidad no convencional (delitos de empresa, criminalidad organizada), en los cuales el sujeto que ejecuta el acto directamente, puede no coincidir con la persona que es su principal responsable o beneficiaria del delito.

En Panamá, mediante Ley 14 de 2007 que adopta el Código Penal, se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En el artículo 51 de dicho texto se afirma que ‘cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, siempre que sea beneficiada por él, se aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones’, que van desde la imposición de multas a la disolución de la sociedad.

El objetivo de este artículo no es exponer si es necesario el establecimiento de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo cual es un tema de política criminal, mi objetivo es dejar planteado que es posible que existan contradicciones intrasistémicas en la forma en que se ha aplicado tal medida.

El artículo 31 de la Constitución establece que ‘solo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado’. Es decir, nuestra Carta Magna establece que para que exista responsabilidad penal, debe haber un hecho o un acto previo por parte del sujeto activo (al que se le señala como autor de la conducta tipificada como delito) de la misma forma que antes indiqué que lo hace el artículo 13 del Código Penal. Por lo tanto, al ser las personas jurídicas incapaces de realizar acciones autónomas, no podrían cometer delitos y no podrían ser sancionadas por delitos que no pueden cometer, esto en coherencia con los artículos antes mencionados.

Esto de ningún modo es un llamado a la impunidad, creo que los delitos cometidos con la utilización de personas jurídicas deben ser perseguidos con tanto o más interés que con el que se persigue la delincuencia común, pero se debe hacer sin contrariar preceptos constitucionales ni las garantías penales que establece nuestro Código. En ese sentido, deben buscarse los mecanismos dogmáticos y legislativos para que se establezca una responsabilidad individual de las personas naturales que utilizan a las personas jurídicas con fines criminales.

ABOGADO

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