• 30/10/2011 03:00

Preso temporal

ABOGADO Y PROFESOR.. L eo y escucho a menudo lo relativo a las bondades y debilidades del nuevo sistema procesal penal, llamado sistema...

ABOGADO Y PROFESOR.

L eo y escucho a menudo lo relativo a las bondades y debilidades del nuevo sistema procesal penal, llamado sistema acusatorio. Para algunos inspiradores del nuevo mecanismo procesal, es prácticamente la solución de todos los problemas generados en estas faenas, como el inapropiado manejo del expediente, la interpretación y aplicación de la Ley, las pruebas, el hacinamiento y la mora judicial, entre otras cuestiones, un asunto que de manera conservadora observo con magras esperanzas sobre su éxito y abultadas reservas sobre esa victoria. Lo otro de igual intensidad significativa que hay como crítica dentro de los perjuicios del sistema acusatorio, es que tiende a proteger al sospechoso o imputado, lo que tampoco es cierto. Hay menos presos inocentes.

Con el actual método inquisitivo, tenemos la peor experiencia en estos andares del proceso. Debido a la tendencia de presionar al sospechoso con la opresión de la cárcel como un asunto sencillo. Aquí se detiene al sospechoso para investigar. Esto se agrava con la aplicación del artículo 10 del Código Procesal Penal, sobre el derecho a la defensa, a los que halaga como inviolables e irrenunciables, a menos que el imputado sea abogado y asuma su propia defensa. Entonces, debe declarar con abogados y si no se encuentra a nadie, entonces lo detienen y los mandan a otros lugares sin ofrecer los descargos. Esta norma hace despliegue con las bondades de las normas, y la inmediata comunicación del sospechoso y su libertar ilimitada para comunicarse con su abogado, a menos que prefiera que el Estado asigne a uno como defensor.

Nadie se salva del preludio de una indagatoria con una gran probabilidad de la señorial y automática detención provisional, si para indagar basta que exista un indicio. El artículo 2092 del Código Judicial, es como el epitafio de una orden para que alojen al acusado en una cárcel, a pesar de que el artículo 1941 del Código Judicial, en sus primeras frases, proclame que el objeto del proceso penal es perseguir el delito, y descubrir a los autores y partícipes, si el artículo 2092 también del Código Judicial, exija para indagar, el presupuesto de la comprobación del delito y la probable implicación del implicado, si para ello es suficiente un indicio. Esto es lo más extravagante frente a la cacareada presunción de inocencia o el repello de un proceso en el que prevalece el principio de la legalidad como fundamento.

Largas listas de personas injustamente detenidas con cargos inventados, con eso de las llamadas anónimas y las fuentes de entero crédito llevaban por esos caminos en los que abrían la diligencia indagatoria y después de los pormenores, preguntaban si declaraban con abogados o libre y luego de cualquier pregunta capciosa, sugerente o impertinente, viene la detención y luego años de espera mientras les llega el turno. Mientras los personeros y fiscales sin el menor interés por garantizar ningún derecho y prestos a negar cualquier petición con frases como ‘no procedente’, ayunos en su totalidad de todo lo referente al principio de la Sana Crítica.

Lo que no podemos excluir en este conversatorio son las bondades del inoperante artículo 1948, de la misma excerta legal a la que nos referimos, es lo relativo a las normas legales que limiten la libertad personal, entre otras cuestiones, se tienen que aplicar de manera restrictiva, es decir, a favor del acusado. Seguro que esta norma es desconocida para una gran mayoría de los funcionarios de instrucción, los cuales y en relativo a sus funciones judiciales, dictan autos con el nombre de providencias, en la que desconocen todo beneficio procesal a nombre del acusado. Desde que lo apresan, desaparece aquellos de la presunción de inocencia.

La norma para detener provisionalmente es el artículo 2140 de Código Judicial, el cual se vanagloria de un listado de previas condiciones, que muchas veces se tienen por alto al momento de la detención, y que parte de la pena mínima de cuatro años de prisión. Esta norma pide certeza jurídica en cuanto a la acreditación del delito y la vinculación del imputado, que exista, además, posibilidad de fuga, que se note una desatención al proceso, o exista el peligro de destrucción de pruebas, o intenciones de suicidarse o tratar de cegar la vida o salud de otra persona, es entonces cuando se puede decretar una detención preventiva. Vean los contrasentidos de esta extensa norma y de las otras mencionadas anteriormente.

Si vemos en otro avanzado estadio del proceso, el artículo 2155, también del Código Judicial, abre una ventana a los detenidos o a los remisos a presentarse y prófugos, con sólo una sola solicitud del sindicado, otra persona a su abogado y que puede realizar a través del correo, lo que además es sin ninguna formalidad y que debe ser resuelta en 24 horas. Esto de la hora como término para resolver es como muchas otras cosas, convertidas en quimeras que se desvanece en cada solicitud, lo cual para evitar ese asgo en una cárcel sin ninguna necesidad, por la falta de atención al artículo 1948 del Código Judicial, ya comentado.

Vemos con el artículo 2159, también del cuerpo legal tantas veces mencionado, con las bondades que debe tomar en cuenta el juzgador como tomar en cuenta la naturaleza del delito, antecedentes, estado social e intelectual del imputado, su situación pecuniaria y cualquier otra circunstancia en la que se pudiera establecer el interés de la excarcelación, pero no se puede determinar una fianza menor de 100 balboas.

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