• 16/09/2009 02:00

Presos sin pruebas

Si en los delitos detenemos al sospechoso para después investigar , con la venia de las autoridades del Ministerio Público o el Poder Ju...

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Si en los delitos detenemos al sospechoso para después investigar , con la venia de las autoridades del Ministerio Público o el Poder Judicial, que voltean la mirada ante tales capturas que realiza la Policía Nacional, en un vano intento por frenar la delincuencia, este asunto atrasa y obstruye las verdaderas pesquisas sobre hecho delictivos provocados por delincuentes profesionales.

Encerrar a cualquiera por capricho, corazonada o leve sospecha, impide que el investigador se ocupe de los verdaderos problemas y se entretenga espulgando el montón de aprehendidos que retienen hasta por setenta y dos horas en un acto mecánico junto con el Instructor, en procesos débiles o improvisados que luego dan al traste, con la probabilidad de condenar a inocentes.

Una persona apresada por mal comportamiento o faltas administrativas es otra cosa, aunque siempre deben ser enviados al menor tiempo posible a la autoridad competente y si por algún motivo se atrasan en la operación, deben establecer las razones y de ese modo, evitar lo presupuestado en el artículo 147 ó 150 de nuestro Código Penal.

En especial el último, que se refiere al “ servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años “.

¿Qué más se puede agregar?

Se puede conducir a un sujeto al cuartel, pero sin retenerlo por sospecha de un delito. Esto no está regulado en nuestras normas. Ni siquiera un funcionario de la Dirección de Investigación Judicial en la Policía Nacional, puesto que el aparte 3 del artículo 2 de la ley 69 de 27 de diciembre de 2007, lo debe “ comunicar inmediatamente al Ministerio Público los actos delictivos de los que tenga conocimiento “.

El artículo 3 de la misma Ley que analizamos, establece la dirección de las investigaciones penales a cargo del agente del Ministerio Público, quien además dará las instrucciones y solicitará los informes y documentos que considere oportuno dentro de tales investigaciones.

Tenemos bien claro el contenido del artículo 21 de nuestra Constitución Política en otras colaboraciones antes explicado.

Los casos penales con presos adjuntos, solo pueden darse en los casos de flagrancia delictual. Este es un asunto muy delicado, que no se ha sabido manejar por los sucesivos conductores de la política criminal.

Hay una equivocada tendencia, debido a un estrabismo procesal, al establecer en la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, como adición el artículo 2042-A, para eliminar del procedimiento la práctica de pruebas testimoniales de los aprehensores y funcionarios policiales, del sujeto en un acto fragante delictual, y solventar aquello de las no comparecencia y ratificaciones de los agentes policivos que trabajan en turnos rotativos o en extraños doble tiempo, si al momento de las aprisiones se cumple el tiempo y no pueden seguir con el caso, para acomodar los turnos al método.

Con esto se desfigura la Doctrina y la Ley. Con esto se socavan nuestros cimientos nomológicos, en perjuicio de las personas sometidas ilegalmente al sistema y a la propia axiología, que debemos depurar ante los errores.

*Abogado y docente universitario.cherrera@cwpanama.net

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