• 19/11/2010 01:00

Inconstitucional eliminación del Control Previo

Queremos hacer ciertos comentarios sobre dos situaciones que nos han causado cierto escozor, y no alcanzamos a entender el afán de los f...

Queremos hacer ciertos comentarios sobre dos situaciones que nos han causado cierto escozor, y no alcanzamos a entender el afán de los funcionarios de este gobierno en hacer las cosas ‘contra legem’ o contra toda lógica o prudencia que exige a todo funcionario público actuar con el celo de un buen padre de familia.

Resulta que la contralora general de la República, ha resuelto eximir o exonerar del Control Previo normado en la Constitución Nacional y que, por ende, debe regir ante toda norma especial, a ciertas entidades gubernamentales (por ahora), tales como los ministerios de Salud, Educación, Obras Públicas, Caja de Ahorros, Bingos Nacionales, sin ninguna razón o justificación.

Antes veamos algunos conceptos importantes relacionados con la fiscalización o Control Previo que debe ejercer la Contraloría:

Hacienda Pública: es una organizaron formada por los entes y órganos públicos, incluyendo los no estables que sean propietarios, por cualquier título, de la administración del patrimonio público.

Fondos Públicos: son los recursos, valores, bienes y derechos que son propiedad del Estado, de órganos de empresas o de entes públicos.

Control Previo: presupone una intervención activa en la ejecución del presupuesto y en la tramitación de los documentos respectivos, lo cual no significa que consiste en la revisión anticipada del presupuesto estatal, que regirá el periodo fiscal en las instituciones públicas, sino que es la fiscalización de que dicho presupuesto se esté cumpliendo a cabalidad.

Control Posterior: vendría a ser el control o fiscalización, luego de haberse efectuado el gasto o compra por parte de la institución de que se trate. Esto se infiere del control que tiene la Contraloría sobre los organismos descentralizados, lo cual se ejecuta a través de auditorías y para cada cierto tiempo se verifican en ciertas instituciones.

Entonces, hay una pregunta que debemos hacernos todos: ¿tiene la contralora facultades para excluir del Control Previo o fiscalización de TODOS los actos que hagan A FUTURO las entidades gubernamentales? La respuesta es, sin lugar a dudas, NO, porque esta excepción a la REGLA GENERAL del Control Previo está claramente definida en el Artículo 280, numeral 2, de la Constitución Nacional que dice, sobre las funciones de la Contraloría:

‘Artículo 280:

2. Fiscalizar y regular, mediante el Control Previo o Posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la Ley...

3..’.

De la lectura del numeral de este artículo, vemos claramente que no se encuentra la facultad de excluir a su arbitrio, el Control Previo sobre los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos del Estado. La norma y las definiciones antes descritas, lo que nos dan a entender es que obviamente pueden existir o deben existir casos ya generados o creados por entidades descentralizadas, en los que la contralora una vez hechos puede ejercer el control ‘posterior’, o en su oportunidad excluir del Control Previo. Pero lo que no puede hacer, desde nuestro modesto punto de vista, es darle una interpretación a la norma constitucional que ésta no tiene, y convertir la posible facultad con respecto a casos especiales o ya generados que requieren de un control o fiscalización posterior, a casos futuros y de forma genérica.

Esto querría decir que, ahora los funcionarios públicos de dichas entidades podrían comprar y utilizar los bienes públicos, obviar las licitaciones públicas en detrimento de la Ley 22, participar en contrataciones directas, nombrar personal a sus anchas, sin ningún control de si tienen problemas con la justicia o están descalificados para ejercer cargos públicos. Es más, aún en casos determinados, tendría que existir una causa justificada para que la contralora decida excluir tanto el Control Previo como el Posterior para el manejo de los fondos, y esta excepción a la regla general tiene como presupuesto lógico y elemental que exista una razón justificada y de peso, como por ejemplo, por una urgencia notoria, una emergencia nacional, una catástrofe, una pandemia, etc.

Nos parece un acto totalitario y arbitrario, más que un acto de ley que riñe con el principio de estricta legalidad que debe imperar en el manejo de la Cosa Pública, máxime cuando esta violación es permitida por la institución dada, precisamente a evitar que exista la malversación de fondos públicos.

Es peligrosa esta situación, porque la experiencia nos ha enseñado que gobiernos anteriores, con controles previos y posteriores, casi se llevan el país; imagínense ahora exonerando a los ministerios o autoridades gubernamentales de esta fiscalización, ¿a dónde vamos a llegar?

*ABOGADO LITIGANTE.

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