• 22/05/2011 02:00

El enfoque legal

Con estas discusiones públicas sobre las absoluciones o las condenas nos parece que debemos acogernos a las posiciones que emergen al ca...

Con estas discusiones públicas sobre las absoluciones o las condenas nos parece que debemos acogernos a las posiciones que emergen al calor político del momento y a las variadas acepciones para determinar el concepto que aparece como título, con el que se pretende lograr que la imagen de un determinado objeto se retrate con claridad sobre un plano determinado.

Otro asunto sería el de centrar el visor de cualquier aparato reproductor de la imagen que se quiere obtener, o proyectar la atención o el interés hacia un determinado asunto, desde otro punto de vista. También podemos detectar puntos esenciales de un determinado asunto para tratarlo acertadamente y con esto podríamos seguir con las definiciones, pero para lo que nos ocupa es el resultado de un proceso penal, que encaja este conversatorio y las explicaciones sustentadas en estas ochocientas palabras.

La Ley es la Ley y como tal define dentro de sus normas sustantivas, la creación de los derechos que se pueden reclamar con las leyes adjetivas, lo que expresamente se alega bajo los auspicios del debido proceso.

Tenemos muy claro, que jamás se podrá convencer a todo el mundo sobre el resultado de una sentencia o del auto que pone fin a la encuesta penal que nace de la Ley, de los fundamentos legales concebidos previamente, un asunto que empieza con la trasgresión de la norma y el o los concebidos reclamos por medio de los artilugios creados para dar el arranque a la acción que en los proceso penales ordinarios son actos privativos del Ministerio Público por medio de la sumarias; sí, de esa recopilación de las sustancias que conformaran el expediente en el que antes de presentarlo al juez o magistrado de conocimiento, se ejercitan todas las constancias que permite la Ley Procesal, con lo que se engarza o tejen esas aplicaciones con las que se recomienda lo que debe proyectar el valorador jurisdiccional, con el o los acusados sometidos a la instrucción, con el revestimiento que los presume inocentes, aunque se les haga cargos penales.

Está muy claro que el instructor adolece de la capacidad de ejercer la jurisdiccionalidad, un concepto que para hacerlo más potable, lo podemos asimilar a la administración de la justicia; como de resolver o decidir la suerte procesal del sometido a la instrucción, pero lo que ocurre es que el fiscal en sus gestiones puede dictar unas resoluciones que podemos denominar como interlocutorias, las cuales son ajenas a la solución del conflicto a desatar, pero que son parte de la realización del sumario instructor, como la práctica de ciertas pruebas, las medidas cautelares y otras actividades parecidas; pero, como por tradición fiscal nos estacionamos en estas actividades, lo que provoca que dichos funcionarios sean parcos o cáusticos para determinar la extensión de dichas capacidades, pero de lo que se hace gala es de mantener lo dispuesto en sus resoluciones, a pesar de la transformación de los cargos diluidos a lo largo de la instrucción.

El Ministerio Público puede y tiene a su haber la utilización de las pericias, como aquellas esclarecedoras habilidades de los expertos para analizar comprobada o artísticamente, las situaciones a las que se necesita una opinión autorizada, un asunto que debe arrojar el mismo o parecido resultado, porque se trata de todo lo comprobable en la ciencia, pero las diferencias se denotan por el enfoque al que lleguen el experto o el método acreditado para su valoración. Esto explica dentro del proceso penal lo relativo al alegato de fondo. Si se debate sobre la responsabilidad penal en cuanto a unos cargos y por supuesto se ha trascendido sobre la comprobación del hecho punible, quedan entonces por parte del Fiscal, el querellante y el defensor los argumentos legales para acusar o exculpar al representado, pero al ahondar en ese laberinto sobre la función del fiscal en Panamá, que se extiende en el ejercicio de la acción penal o la oposición de la acción ejercitada por otros, porque además está la de velar por los derechos fundamentales, el debido proceso, las libertades públicas y todo lo que afecte al interés público y social en la que no se puede excluir al acusado.

Tenemos que despertar procesalmente, porque nadie está mejor capacitado para analizar un expediente que el juez o magistrado de conocimiento, pero con todo valen los alegatos, que en la jurisdicción de familia han sido suprimidos, entonces el juez se las tiene que arreglar sin ese apoyo.

Nosotros tenemos instituidos en Panamá los servicios periciales, además de las pericias privadas. El artículo 966 del Código Judicial llena estas expectativas para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de carácter científico, técnico, artístico o práctico, por lo que el juez, aunque no lo pidan las partes, puede ejercitar.

*ABOGADO Y PROFESOR.

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