• 30/08/2011 02:00

Beneficios del Sistema Acusatorio

ABOGADO.. Como es de conocimiento público, a partir del 2 de septiembre próximo, estrenamos el Sistema Acusatorio en Panamá, aunque con...

ABOGADO.

Como es de conocimiento público, a partir del 2 de septiembre próximo, estrenamos el Sistema Acusatorio en Panamá, aunque con algo de retraso producto de una serie de hechos ocurridos, tales como: Presupuesto, desaciertos, vaivenes políticos y demás; pero lograremos finalmente materializar una necesidad impostergable para el beneficio de la administración de justicia, toda vez que es un secreto a voces que nuestro sistema judicial colapsó hace muchos años. Siendo Panamá, junto con Uruguay y Cuba, los últimos países de la región en adoptarlo.

Entrando en materia, tengo que decir que este sistema tampoco es la panacea, tiene sus desventajas como todo producto humano, pero son más ventajas y beneficios. Iniciaré mencionado algunos de sus beneficios genéricos:

1) Es un sistema que va a agilizar la justicia penal, pues, todo se hará bajo el imperio de los Principios de Inmediación y Oralidad, y no tendremos que estar en manos de un fiscal por más de 7 meses tratando de obtener una cesación de la investigación penal. Ahora, ante un juez de Garantía, que es una figura imparcial, el fiscal tendrá que convencer al juez de que hay mérito para la investigación penal y que se deben tomar medidas cautelares de detención preventiva y otras para beneficio de esa investigación. Esta es una de las ventajas que trae este sistema: la agilidad en la administración de justicia.

2) El juez ya no tendrá que ir a su despacho a leerse el expediente y filosofar sobre si se convenció o no de los argumentos del fiscal, del defensor o inclusive del propio imputado, en el mismo acto de audiencia ‘in sito’ tendrá que resolver.

3) De igual forma, el juez de Garantía tendrá que escuchar al abogado defensor técnico, al fiscal, al imputado, a la víctima y a los testigos. Esto es realmente la pureza del proceso penal.

Vayamos ahora a los beneficios específicos:

1) Desde el 2 de septiembre de 2011 se podrán utilizar normas del Código de Procedimiento Penal en todos los procesos penales vigentes, pues, el Artículo 557 del nuevo Código, nos dice: ‘Aplicación temporal. Desde el 2 de septiembre de 2009 (2011), tendrán aplicación en todos los procesos penales las disposiciones del Título I, Libro Primero; de los títulos IV y V, Libro Segundo, y del Capítulo V, Título I, Libro Tercero, de este Código, siempre que no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecido’.

Por lo que podríamos utilizar las garantías y procedimiento que nos brindan estos rubros.

2) Desde el 2 de septiembre de 2011 se puede utilizar lo normado en el Artículo 28 de la nueva Ley, que nos habla de la diversidad cultural y que dice: ‘Diversidad cultural. Las autoridades judiciales y los tribunales llamados a pronunciarse en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de los intervinientes’.

Esto quiere decir que cuando el juez o las autoridades judiciales vayan a pronunciarse en materia penal, si entre los involucrados se encontrare uno perteneciente a una etnia indígena, deberán tomar en cuenta y valorar su cultura y sus creencias antes de decidir.

3) Obligatoriedad de las autoridades a fallar recursos que tienen que ver con la libertad personal o medidas cautelares, según el Artículo 151. Si dentro del plazo establecido por el Código vigente el juez no resuelve sobre una detención preventiva o arresto domiciliario, el imputado tiene derecho a solicitar que se decida inmediatamente o en 48 horas. Si no lo hace, entonces, el superior jerárquico de ese juez tendrá que declarar la libertad en forma automática. Aquí se acabaría con los Habeas Corpus selectivos de los ricos y poderosos, que resuelven al término de la distancia, a contrario de los interpuestos al hijo de la cocinera, que no se fallan jamás.

4) En materia de medidas cautelares y personales, también podemos aplicar las disposiciones del nuevo Código, los artículos 222 y 224, en cuánto a que debe existir una serie de requisitos previos para la aplicación de las medidas cautelares. De igual forma, lo normado en el Artículo 227 en cuanto a las reglas de su aplicación.

5) Excepciones a la Detención Preventiva en el Artículo 238. Este nuevo Código trae una norma que protege a la mujer embarazada y a las personas en estado de salud grave, que impide su detención preventiva. Igualmente lo hace con los tóxico o alcohólico dependientes, siempre y cuando éstos se encuentren participando en un programa terapéutico legal. También protege a toda persona que haya cumplido los 70 años de edad y a los discapacitados.

6) La revisión judicial en el Artículo 240. La persona detenida preventivamente podrá solicitar la revisión de la medida cuando estima que no se mantienen las circunstancias por las cuales se dispuso su aplicación.

7) Principio de Razonabilidad descrito en el Artículo 251 que dice: ‘Solo se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera posible y, en especial, no se fijará una caución económica que el imputado, por su estado de pobreza o por la carencia de medios, no pueda cumplir’. Este principio tiene mucha lógica y es justo, toda vez que hay personas que no cuentan con la condición económica necesaria para cumplir con las diligencias que exigen los tribunales o Ministerio Público. Por ej., un imputado que esté trabajando en áreas revertidas, no tenga automóvil y tenga que ir obligatoriamente a firmar las diligencias judiciales quincenalmente a San Miguelito.

8) Requisa de personas y registro de vehículos, descrito en el Artículo 325, que dice: ‘Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un delito, los miembros de la Policía Nacional podrán realizar la requisa de la persona. Para proceder a la medida, el agente deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que exhiba el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Si se hiciera sobre una mujer, será efectuada por otra. Al registro de vehículos también se aplican estas disposiciones. Dicho registro deberá realizarse en presencia del conductor del vehículo, cuando existan motivos suficientes para presumir que dentro de este se oculta algún objeto relacionado con un delito. Antes de proceder a la medida, se debe advertir al ocupante de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que lo exhiba’.

Me parece que esto va a acabar con los policías abusivos que van a registrar sin ningún motivo o explicación. Ahora tendrán que explicar y advertir el motivo, la causa y el porqué de la requisa.

9) Medidas especiales de protección a las víctimas del delito de violencia doméstica y otros delitos, normado en el Artículo 333 del nuevo Código. El juez de la causa tendrá plena facultad para decretar medidas de protección a las víctimas. Tales como ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima; suspender los derechos inherentes a la reglamentación de visitas del presunto agresor mientras dure el proceso; fijar una pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, por una duración de 6 meses; ordenar la aprehensión del presunto agresor por 48 horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho; cualesquiera otras que permitan las leyes.

10) Congruencia de la sentencia. Según el Artículo 428 del nuevo Código, la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación, por tanto, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, salvo cuando favorezcan al imputado, y en el caso de sentencia absolutoria, deberá tener sus efectos inmediatos y el juez ordenar la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias y fijará las costas.

11) Detención Provisional: Finalmente, es imperativo mencionar el significativo avance que supone el nuevo artículo 237, el cual en su parte final estipula: ‘... La detención provisional no será mayor de un año...’, con lo que se acabaría con las condenas anticipadas que, solapadas con detenciones preventivas, pululan hoy. Pero, como es un artículo tan bueno, y que dejaría en libertad un considerable número de detenidos preventivamente, la Corte Suprema de Justicia está evaluando la posibilidad de reformarlo. Al respecto existen opiniones divididas, pero Dios quiera que desistan, pues empezarían desnaturalizando todo lo bueno del sistema acusatorio.

Pareciera que se requiere el juez de Garantía para decretar la libertad de todo detenido provisionalmente, por lo que no aplicaría para Panamá, sino para las provincias de Coclé y Veraguas. Sin embargo, mi criterio es que, como quiera que es una norma que beneficia al imputado, debería ser aplicada para todo detenido que no haya sido llevado a juicio y que aún se encuentre detenido provisional o preventivamente. Esperemos a ver qué decide nuestra Corte.

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