• 29/07/2012 02:00

Mentira legal

En nuestro derecho procesal penal contamos con juramentos solemnes, que debe realizar el declarante y que atañe tanto al poder Judicial ...

En nuestro derecho procesal penal contamos con juramentos solemnes, que debe realizar el declarante y que atañe tanto al poder Judicial como al Ministerio Público, que según la naturaleza de sus funciones, ‘están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este Código’.

Esto aparece en el artículo 447, el cual se compone de 22 numerales. Pero por ahora nos interesan dos de ellos a saber: el numeral 13, el cual conmina a los funcionarios a ser paciente, ‘o su actitud indiscreta en el examen de los testigos o muy severa para con estos, especialmente con aquellos que demuestren en su actitud, nerviosidad o temor, puede dar lugar a que una causa no sea debidamente presentada o a que no se llegue al esclarecimiento perfecto de los hechos’.

Todas estas cosas no se deben tomar en cuenta, como indicio de culpabilidad, que es la forma más corriente de acusar al sospechoso por su nerviosidad al comparecer generalmente obligado o bajo amenazas, o simplemente acudimos al numeral 22 de la citada norma la cual decreta que: ‘Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad’. En la práctica esto de la solemnidad ha desaparecido totalmente.

Tenemos también a nuestro haber en el Código Penal el artículo 385, que se refiere a los testigos, peritos e intérpretes o traductores y su deber de decir la verdad frente a la autoridad competente, si es que afirman una falsedad ‘o niegan o callen la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, interpretación o traducción será sancionado con prisión de dos a cuatro años’. Claro que esta prevención se desmorona debido a las excepciones de la ley que vamos a apreciar un poco más adelante en este documento.

En esta primera parte de la norma en estudio se habla de callar a la verdad, como nos dice el artículo 25 de la Constitución, abstenerse de declarar contra él o sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Ya está planteada la dicotomía entre no hablar u obligado a declarar. Continuamos con el Artículo 385 del Código penal para alcanzar este análisis.

‘Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la pena será de cuatro a ocho años’.

De acuerdo a nuestra costumbre procesal, las personas calificadas a estos niveles no quedan detenidas previamente, porque son delitos menores a los cinco años mínimas de detención corporal.

Se supone que los testigos, quienes de acuerdo con el artículo 2111, también del Código Judicial, están prestos a declarar, tiene la obligación de: ‘Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los hechos, materia de la investigación’. Y lo hacen con un determinado acto inquisitivo de lo más rancio posible.

Podemos decir que ese artículo 447 de la misma excerta legal que nos ocupa, en su numeral 22, es constante y explícito, al determinar que: ‘Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad’.

Vemos que hay una clara bifurcación entre lo que leemos y lo que está redactado en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional, que es por lo que debemos escoger entre las dos normas, que de acuerdo a la jerarquía es la superior.

Qué dice ahora el artículo 386 del Código Penal, el cual nos indica que pueden quedar libres de sanción por el delito previsto en el artículo anterior, o sea el falso testimonio contemplado en el artículo 385, los sujetos contemplados en los siguientes dos apartes a saber:

‘l. El testigo que si hubiera dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor’.

Observen cómo de manera enfática esta norma sustantiva exime de toda responsabilidad al testigo que comete falso testimonio al declarar la verdad como supuestamente está obligado por ley, pero seguimos con la otra excepción planteada por el artículo 386 de nuestro Código Penal vigente:

‘2. Quien, por su condición procesal, no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar’.

Aquí se habla de la advertencia obligatoria que debe aparecer en la declaración previo a la emisión de la respuesta a pregunta del despacho, puesto que puede ocurrir que el testigo si quiere declarar, a pesar del parentesco de consanguinidad en el cuarto grado o de afinidad en el segundo grado, porque lo que diga a lo mejor favorece al pariente. Otras de las cuestiones es que se puede acoger parcialmente al artículo 25 de la Constitución Nacional, en dependencia la pregunta que el Ministerio Público haga. Por supuesto que la policía en su gran mayoría desconoce las razones para aplicar a los sospechosos o sus familiares esta prerrogativa al momento del contacto inicial de cara a lo que se investiga y que no es otra cosa que la presunción de inocencia, un principio procesal que jamás podemos desechar.

ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO EN DERECHO PROCESAL PENAL.

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