- 09/12/2019 00:00
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Panamá, 7 de marzo de 1994
Dr. Carlos Iván Zúñiga Guardia
Rector Magnífico
Universidad de Panamá
E. S. D.
Dr. Carlos Iván Zúñiga Guardia
Rector Magnífico
Universidad de Panamá
E. S. D.
Dr. Carlos Iván Zúñiga Guardia
Rector Magnífico
Universidad de Panamá
E. S. D.
Apreciado Rector Zúñiga:
Me refiero a su atenta nota N°. 72-94 de 1 de marzo de 1994 a la cual adjunta un ejemplar del Anteproyecto de Constitución de la República Panamá, elaborado por el Instituto de Estudios Nacionales de la Universidad de Panamá.
He revisado principalmente el Título VI, La administración de justicia y el Título VII, Garantías Jurisdiccionales Fundamentales y he leído otras partes de dicho documento que contienen normas directamente relacionadas con la administración de justicia.
Mis comentarios al Anteproyecto se limitan al tema de la administración de justicia, en razón de la competencia dimanante de mi posición como representante del Órgano Judicial.
Con todo el respeto que me merecen los inclítos juristas que participaron en la redacción del Anteproyecto, debo afirmar categóricamente que, en general, las propuestas contenidas en éste, en materia de administración de justicia son desatinadas e inconvenientes para nuestro país.
Paso a exponerle los argumentos en que fundamento la anterior conclusión.
1. Transformación de la Corte Suprema de Justicia en un tribunal subordinado a la Corte Constitucional.
En el Capítulo 2°, del Título VI se prevé la creación de la Corte Constitucional, a la cual se atribuyen la defensa del orden constitucional y el conocimiento de los procesos de amparo de derechos fundamentales y de las acciones de inconstitucional.
Con la clara intención de subordinar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional no se ha incluido en el Anteproyecto el texto del artículo 204 de la Constitución vigente que señala que no caben recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema o sus Salas. Es evidente, pues, que en el nuevo sistema las decisiones de la Corte en materia de casación y, lo que es aún más grave e incomprensible, de lo contencioso-administrativo quedarían sujetas a impugnación ante la Corte Constitucional.
Lo anterior tendría varias consecuencias negativas para la justicia panameña, a saber:
1. Los procesos civiles, penales y contencioso-administrativos demorarían mucho más porque no terminarían, como ahora en la Corte Suprema, sino que una vez ésta decida podrían dilatarse a través de demandas de amparo o de inconstitucionalidad.
2. Como consecuencia de lo anterior surgirían graves conflictos institucionales entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional.
No escapará a su ilustrado criterio que esto es precisamente lo que lo ha ocurrido en España, país que sigue el modelo austríaco o europeo continental de justicia constitucional que inspira las comentadas propuestas. “En efecto, el 3 de febrero los Magistrados del Tribunal Supremo, Sala Civil, han tomado la decisión sin precedentes de pedir la intervención del Rey para poner fin a la “Invasión de la función jurisdiccional” por parte del Tribunal Constitucional, aunque cuatro Magistrados propusieron denunciar a éste ante la Sala Penal del Tribunal Supremo por usurpación de funciones.
3. Es conveniente y extraño a nuestra tradición jurídica que se atribuya exclusivamente a una Corte Constitucional el conocimiento del habeas corpus, que en el modelo español y en el colombiano que inspiran el Anteproyecto están fuera de la justicia constitucional, según el artículo 17, 4 de la Constitución española y el artículo 30 de la Constitución colombiana.
Es cierto que algunos países de nuestra región, como Guatemala, Chile, Perú y Colombia han creado tribunales constitucionales, pero también es cierto que otros, como Brasil en 1988, han rechazado con opción por considerar que su Corte Suprema desempeña satisfactoriamente el control de constitucionalidad, como ocurre en Panamá.
El hecho de tener un tribunal constitucional especializado, por sí solo no es garantía de que impere la democracia y se respeten los derechos fundamentales, o, en general, los derechos humanos. Estoy seguro de que usted no puede pensar que la situación de los derechos fundamentales en el Panamá de hoy, tutelados por la Corte Suprema de Justicia, es peor que la prevaleciente en Chile con el tribunal constitucional creado por el general Pinochet en la Constitución de 1980, en Perú con el tribunal constitucional consagrado en la Constitución de 1993 por el señor Fujimori, en la antigua Unión Soviética con el tribunal constitucional previsto en la reforma constitucional de 1989, en la antigua Yugoslavia con los tribunales constitucionales, Federal y estatales, introducidos en la Constitución de 1963 y luego en la de 1974, en la Polonia del general Jaruzelsky quien introdujo un tribunal de ese tipo en la reforma constitucional de 1982, o en la Checoslovaquia de los tanques soviéticos con su tribunal constitucional previsto en la Ley constitucional N°. 143 de aquel infausto 1968.
Por otro lado, también existe en Latinoamérica una tendencia a crear una Sala Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la Constitución de El Salvador de 1983; la reforma de 1989 a la Constitución de Costa Rica; la consagrada por la Constitución paraguaya de 1992 y la que se introdujo en las reformas constitucionales de diciembre de 1992 a la Constitución de Ecuador. No descarto esta solución para nuestro país en el futuro ya que ella no presenta los inconvenientes que se perciben en el Anteproyecto.
II. La jurisdicción constitucional es la más rápida en la actualidad y protege con mayor eficiencia los derechos fundamentales que los tribunales constitucionales de países vecinos y, por lo tanto, no es prudente cambiarla radicalmente.
Cualquier abogado litigante panameño sabe que la jurisdicción constitucional de nuestro país es la que resuelve los procesos en un menor tiempo. Es un hecho notorio que los procesos de habeas corpus y de amparo de garantías constitucionales, en la actualidad, con mucho más breves que los civiles, penales, laborales o contenciosos-administrativo.
Por otra parte, en democracia la justicia constitucional ha sido dos y casi tres veces más eficiente que durante el último año del régimen autoritario, ya que en 1989 el Pleno de la Corte Suprema resolvió 302 procesos mientras que 1993 decidió 809 procesos.
Como es de su conocimiento, el Tribunal Constitucional de España tarda cerca de tres años en resolver procesos de amparo, mientras que la Sala Constitucional de Costa Rica demora más de un año en ese tipo de procesos. Nuestra Corte Suprema resuelve las procesos de amparo en un plazo como promedio inferior a dos meses.
Debo señalarle, además que en 1993, la Corte Constitucional de Colombia, integrada también por 9 magistrados, resolvió cerca de 700 procesos constitucionales mientras que nuestra Corte Suprema decidió en ese año más de 2,300 procesos, de los cuales 764 fueron procesos constitucionales.
Si se adoptan las propuestas previstas en el Anteproyecto se estaría sustituyendo un modelo de justicia constitucional eficiente por otro cuyos resultados prácticos son inferiores al que tenemos actualmente.
No solo es la Corte Suprema de Justicia, tal como está integrada actualmente, más eficiente que otros tribunales constitucionales, sino que también aquella ha sido un baluarte de las libertades públicas en esta transición democrática y ha dado múltiples pruebas de su independencia frente a los órganos políticos del Estado y ante las fuerzas vivas de la sociedad. Es por ello que no aceptaremos que se pretende someter nuestra independencia a ninguna otra instancia.
Una buena Constitución es necesaria para el desarrollo del país, pero es insuficiente si no existen jueces constitucionales imparciales, honestos y escogidos por sus méritos que la interpreten y apliquen con prudencia. Hoy Panamá cuenta con esos jueces en su Corte Suprema. ¿Cuál es, pues, el propósito de cambiar una institución que funciona bien?
III. El Anteproyecto entraña peligros para la independencia judicial, debilita la jurisdicción Contencioso-administrativa y puede conducir a la indefensión de la Administración pública.
La independencia de esta Corte Suprema de Justicia queda seriamente comprometida en el Anteproyecto, en la medida en que nuestras decisiones quedarían sometidas a otra jurisdicción y en el número de magistrados que integra cada Sala puede ser variado a voluntad de los órganos políticos del Estado, mediante una ley. Sería muy fácil llenar una Sala cuyo comportamiento independiente desagrada a quienes detentan el poder político con magistrados obsecuentes, para lo cual bastaría aumentar el número de integrantes de la Sala, maniobra que no permite la Constitución vigente.
Por otra parte, el Anteproyecto conduce a un debilitamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa ya que en el Capítulo 2°. Del Título VII no se incluye el texto del último párrafo del artículo 203 de la Constitución vigente, que dispone que las decisiones de la Corte Suprema en ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativo son “finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial”, disposición que ahora sólo se consagra respecto a la Corte Constitucional, aunque con una reducción diferente, en el artículo 243. Esto significa que las decisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo público, podrían ser impugnadas ante la Corte Constitucional.
Lamento señalarle que lo expuesto en el párrafo anterior implicaría un retroceso de casi medio siglo ya que una situación similar prevaleció en nuestro país desde 1943 hasta 1945 cuando, mediante el Decreto Legislativo N°4, se suprimió el recurso de revisión de las sentencias expedidas por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que se surtía ante la Corte Suprema de Justicia.
También observo que se pretende que el Procurador de la Administración actúe en todos los procesos contencioso-administrativo “en defensa de la integridad de la Ley” (Artículo 248). Es claro que esto no encuentra justificación en todos los procesos de plena jurisdicción, en los cuales se debate no la legalidad en abstracto sino derechos subjetivos que pueden ser lesionados por la Administración pública. En países como Venezuela, Italia, Estados Unidos de América y Panamá existe una dualidad en las funciones del Ministerio Público que por un lado defiende el interés público o de la ley en el proceso y por otro lado es defensor y representante de la Administración pública en el proceso. Esta última función está asignada a determinados servidores públicos en esos cuatro países y si en el Anteproyecto se pretende, al igual que en la reforma constitucional rechazada en el referéndum de 1992, que el Procurador de la Administración sólo desempeñe una de esas funciones se puede colocar a la Administración pública en una situación de indefensión en casos particulares porque el Procurador de la Administración al obrar sólo en defensa de la legalidad tendría la potestad de decidir cuándo se opone a la pretensión de ilegalidad y de reparación del derecho subjetivo lesionado y cuándo no lo hace, es decir, que tendría la facultad de allanarse a la pretensión. El allanamiento a la pretensión es un acto dispositivo en el proceso que sólo incumbe a las partes, en este caso a la Administración demandada, pero que nunca se ha atribuido como facultad, por ley y mucho menos por Constitución, al apoderado judicial de la parte, en este caso al Procurador de la Administración, como una potestad propia y que puede ejercer en forma autónoma con respecto a la parte que representa en un proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción. La Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este tema en sentencia de 26 de febrero de 1993, cuya lectura sería provechosa para quienes sustentan esta extraña propuesta.
Actualmente se encuentra vedado al Procurador de la Administración transigir o someter a arbitraje procesos en que sea parte el Estado, a menos que exista autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 de la Constitución. Si bien esta norma se reproduce en el artículo 202 numeral 4 del Anteproyecto esta entra en colisión con el citado artículo 246 que, por cierto, se repite innecesariamente en el numeral 1 del artículo 233.
Reconozco que en el artículo 305 del Anteproyecto se recoge la propuesta que presentó en 1992 esta Corte Suprema ante la Asamblea Legislativa consistente en elevar a cuatro por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Igualmente observo que se ha recogido el habeas corpus preventivo en el artículo 235, siguiendo la doctrina establecida por esta Corte Suprema en la sentencia de 18 noviembre de 1991, lo cual, si bien no cambia en nada la situación prevaleciente en la actualidad, si es conveniente en la medida en que le daría permanencia a esa jurisprudencia constitucional. Estos dos son, francamente, los dos únicos aspectos del Anteproyecto que crea pueden ser positivos para la administración de justicia.
Al expresarle las seguridades de mi invariable amistad y consideración, me es grato suscribirme de Ud., muy atentamente,