• 01/04/2010 02:00

Suplentes de procuradores

Cuando en 2004 se reformó la Constitución, su artículo 221, que determina la forma de nombrar al procurador general, al de la Administra...

Cuando en 2004 se reformó la Constitución, su artículo 221, que determina la forma de nombrar al procurador general, al de la Administración y sus suplentes, resultó adicionado con el párrafo que especifica que en las faltas temporales de los procuradores, éstos tienen la facultad de designar temporalmente a un funcionario del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado. Elaborado el Texto Único el artículo reformado es el 224.

Si se observa detenidamente dicha reforma, se advierte que permaneció inalterable la facultad de nombrar suplentes a los procuradores y, con la adición del párrafo aludido, se reformó dentro del régimen de suplentes la potestad de designar un procurador encargado en la circunstancia única y exclusiva de faltas temporales.

En otro sentido, se debe concluir que la designación de suplentes será para actuar en las ausencias incidentales causadas por declaratoria legal de impedimento, en las accidentales y en las permanentes, debido a fallecimiento, incapacidad mental o física, jubilación, renuncia o destitución, mientras se designa al nuevo titular.

De acuerdo a estas razones, la facultad ejercida por la procuradora general para designar como procurador encargado al fiscal auxiliar, frente a la inminente separación de su cargo, fue una acción realizada al amparo de la Constitución y la Ley, por cuanto el Código Judicial determina que la suspensión del cargo está catalogada como “ falta temporal ”.

Ahora bien, pese a la claridad de tales normas, los acontecimientos no se sucedieron conforme a ellas, pues el Ejecutivo dispuso nombrar un suplente, con el propósito de llamarlo a ejercer como procurador general.

Es probable que el Ejecutivo se sintió “ facultado ” para ello, en vista de que en la decisión que separó a la procuradora se falló también “ informar al Excmo. Sr. Presidente de la República con relación a lo decidido por el pleno ”.

Debo advertir que esta última acción está prevista en el artículo 2153 del Código Judicial, que establece que decretada la suspensión del cargo de algún empleado público, en términos generales, se comunicará a la autoridad nominadora “ salvo que la Ley disponga otra co sa ”. No obstante, en este aspecto se debió considerar el artículo 35 del Código Civil, que establece que la Constitución es “ Ley Reformatoria y derogatoria de la Legislación preexistente ”. Si el artículo 2153 del Código Judicial es “ legislación preexistente ”, la Constitución como “ ley reformatoria ” en su artículo 224 ha dispuesto que en la circunstancia claramente definida como una ausencia temporal, la autoridad nominadora para designar su reemplazo es en este caso la procuradora, por lo que a ella debió girarse esa comunicación y no al Ejecutivo.

En relación con el régimen de suplentes para procuradores, insisto a que la figura no ha sido excluida, por cuanto que a mi juicio, tanto el numeral 2 del artículo 200 como el primer párrafo del artículo 224 de la Constitución, lejos de ser “ ripios constitucionales ”, son normas plenamente vigentes para proyectar sus efectos.

*Abogado.scasis10@hotmail.com

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