• 11/10/2010 02:00

¿Orden de conducción o de detención solapada?

Vemos con preocupación, el abuso en que han caído funcionarios del Ministerio Público con relación a la ‘orden de conducción’, percatánd...

Vemos con preocupación, el abuso en que han caído funcionarios del Ministerio Público con relación a la ‘orden de conducción’, percatándonos de que existe una solapada intención de convertirla en una ‘orden de detención’. Esto es peligroso y violatorio del principio del debido proceso y de las garantías constitucionales que salvaguardan a nacionales y extranjeros, la Carta Magna y otras normas de derecho sustantivo y adjetivo, que están siendo burladas por estos funcionarios.

¿Qué se entiende por ‘conducción’? De acuerdo al nuevo Código Procesal Penal que entrará en vigencia el próximo año, la ‘conducción’ es ‘el acto de conducir a una persona al despacho del funcionario de instrucción cuando la investigación requiera su presencia’. De igual forma el juez también lo podrá ordenar, siempre y cuando él estime que existe mérito para ello o para aclarar algunos puntos oscuros o dudosos en el expediente. Yo la podría definir como ‘mecanismo procesal mediante el cual el despacho instructor, ante la necesidad de requerir a alguna persona, haga que ésta comparezca al despacho para alguna diligencia, al término de la distancia o sea al instante’.

En cuanto a los trámites procesales a cumplir, antes de ordenar la conducción de alguna persona al despacho requirente, se tiene que seguir el parámetro substancial que brinda el Artículo 17 de nuestra Constitución, que prevé los derechos fundamentales mínimos que deben respetarse ante todo. En todo momento, los funcionarios de instrucción, deben respetar y proteger estas garantías fundamentales, con marcado respeto a la dignidad humana, y no ordenar la conducción, sino se han agotado previamente todos los mecanismos elementales de comunicación y notificación, como llamadas telefónicas a celulares, correos electrónicos, faxes y cualesquiera otros. Concluida esta etapa, si se comprueba la renuencia o rebeldía de la persona en no asistir, entonces es que puede ordenarse su conducción al despacho, pues ya no le queda otra salida al funcionario de instrucción que utilizar este mecanismo procesal de comparecencia obligada.

¿Pero qué sucede hoy por hoy? Que sin ningún tipo de comunicación, o búsqueda previa, se procede directamente a ordenar la conducción de la persona. Recordemos el caso de la juez suplente Zulay Rodríguez, a quien el Ministerio Público le ordenó conducción sin ningún acto previo de notificación o llamado, y el reciente caso de Saúl Méndez, tratándolos como evasores de la justicia.

Esta mala praxis, no es otra cosa que la intención solapada de ignorar el orden de las medidas cautelares que contempla el Código Judicial en su Artículo 2127 y siguientes y aplicar directamente la detención preventiva, sin ningún sustento fáctico—jurídico y sin haber cumplido con los trámites procesales para aquella. Aquí tenemos que aclarar que la detención preventiva es la última y la más gravosa de las medidas cautelares, y que para ordenarse tienen que haberse cumplido los requisitos exigidos por el Código Judicial en el Artículo 2128, siendo medida distinta a la simple conducción, pues, la conducción es netamente administrativa procesal y la detención preventiva es de naturaleza procesal con fines distintos. La conducción pretende hacer comparecer al sujeto requerido al despacho requirente; mientras que la detención, priva de la libertad al sujeto requerido y lo aisla por completo de la sociedad, so pretexto de tenerlo a órdenes del despacho indefinidamente.

En fallo del 23 de julio de los corrientes, dentro del caso de la solicitud de Habeas Corpus a favor de Saúl Méndez, la Corte Suprema, en pleno, advirtió al Ministerio Público que las órdenes de conducción para la comparecencia de una persona no pueden convertirse en un ‘régimen preliminar de detención’, y que ‘debe manejarse con prudencia’, de manera que solo se aplique cuando ‘se hayan agotado los trámites ordinarios para conseguir la presencia voluntaria y oportuna de la persona requerida al proceso’. El fallo agrega que la orden de conducción debe producirse dentro del margen de la constitucionalidad. La advertencia de la Corte indica a los funcionarios de instrucción que la orden de conducción incluye poner en conocimiento del conducido, los derechos contenidos en los Artículos 22 y 25 de nuestra Constitución.

*ABOGADO.

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