• 14/11/2010 01:00

La desobediencia

Enla entrega anterior desarrollamos lo concerniente a la figura del desacato en uso desde los tempranos tiempos, sin descontar que se co...

Enla entrega anterior desarrollamos lo concerniente a la figura del desacato en uso desde los tempranos tiempos, sin descontar que se confundía con la calumnia o injuria, debido a que el irrespeto era provocado a la autoridad. Existe confusión sobre esta figura judicial y coercitiva al supuestamente faltar el respeto al funcionario público en función de policía y que comúnmente conocemos como: IRRESPETO A LA AUTORIDAD, pero es que debemos agregar DE LA LEY.

Por la destacada legislación panameña apreciamos lo establecido en el artículo 1045 del Código Judicial, al referirse a la condena dentro o al concluir un proceso, por sentencia o auto, con lo que se obliga al culpable a realizar alguna cosa y que en la misma resolución se advierte que se abstenga de hacer lo que se la ha prohibido o queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios, más el desacato a la ley. Esto es perfectamente entendible, puesto que una resolución dictada por una autoridad es ley entre las partes.

Si existe un proceso determinado, en el que se impide al demandado enajenar bienes con los que posiblemente deba pagar lo que se le exige y por lo que decreta de inmediato el embargo para que dichos bienes sean puestos a órdenes del tribunal, para el consiguiente remate y entrega, pero el ejecutado desoye esto que plasma el artículo 1050, entonces el juez pude ordenar el apremio por desacato. Si ha incurrido en falso testimonio para ocultar los bienes u obstaculizar el proceso, el juzgador desglosa copia del expediente para que el Ministerio Público investigue. Lo mismo se hace si dichos bienes son traspasados para caer en insolvencia.

Queda, además, el proceso sumario para que se impugnen estas maniobras. Otro asunto es lo preceptuado en el artículo 1069 del nuestro Código Judicial, sobre el agregado económico consecuencia de un litigio en el que se condena al vencido: ‘1. El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso; 2. El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal, ya por escrito; 3. Los gastos que ocasiona la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestros, indemnización a los testigos por el tiempo que pierden y otros semejantes; 4. El valor de los certificados y copias que se aduzcan como pruebas; y 5. Cualquier otro gasto que, a juicio del juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores’.

La persona vencida en juicio debe cancelar estas obligaciones y el juez tiene la potestad de obligarlos mediante los apremios por desacato que pueden, como ya conocemos, aumentar cada vez que se aplica al vencido contumaz.

Otra norma del mismo código, nominada como 1328, permite al juez de primera instancia y, previo el informe secretarial, la autoridad a cargo impone sanciones conminatorias o desacato al demandado en proceso de alimentos ‘hasta por el término de treinta días de arresto, mientras dure la renuencia en los siguientes casos: a. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas; b. Cuando proceda de mala fe a eludir el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando renuncie o abandone un trabajo para así eludir su obligación o cuando su conducta ponga de manifiesto que tiene medios para hábitos desordenados, pero no para cumplir con el pago de las cuotas alimenticias; y Cuando el demandado traspasare sus bienes, después de que haya sido condenado a prestar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación’.

Tenemos sanciones por desacato en función del artículo 1329 al empleador o jefe que no informe al juez en cinco días sobre el salario devengado por el servidor público o trabajador, o suministrare datos falsos al respecto o no cumpla con el descuento, por este solo hecho será sancionado con cinco días de arresto, mientras dure la renuencia y sin perjuicio de quedar obligado a pagar la pensión no retenida por él.

Como el lector puede apreciar, este asunto es serio, porque ahora se extiende a terceros. Otra cuestión es la deuda galopante que se crea si se detiene a una persona por treinta o más días, ¿cómo puede ésta trabajar para conseguir el dinero con el que debe enfrentar la obligación impuesta? Es el secretario del despacho el encargado de levantar el expediente con los cargos que justifiquen la sanción, pero es el juez quien dicta la resolución respectiva, de acuerdo con el artículo 1330 de nuestro Código de Procedimientos.

*ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO EN LA MATERIA.

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