• 19/10/2014 02:01

Nulidad judicial

Si no logramos alcanzar una cultura jurídica suficiente, como para que impere la seriedad y se aumente la confianza... 

Este aporte obedece a la constante dificultad que, al desconocer las nulidades no enlistadas en las normas procesales al momento de reclamar el Debido Proceso penal, tan cacareado pero vulnerable al cansancio, a pesar de su rango Constitucional tal y como se consagra en la primera oración que aparece en el artículo 32 de nuestra carta magna: ‘Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales...’. Este fundamento está reglamentado a medias en el Código Judicial, como una atribución del Pleno de la Corte Supremas, tal y como se aprecia en el artículo 87, acápite 7: ‘Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias’. No hemos encontrado la tan necesaria reglamentación anunciada, puesto que son la autoridades las que deben cuidar que se cumpla este propósito, pero también ellas lo violan.

Si no logramos alcanzar una cultura jurídica suficiente, como para que impere la seriedad y se aumente la confianza sobre la transparencia en la llamada administración de justicia, no tenemos la menor probabilidad de alcanzar ese idealismo con el que nos llenaríamos de esa paz intelectual y de seguridad, abrigados por nuestras autoridades judiciales.

Otro de los elementos está compuesto por la variante sobre las nulidades relativas y aquellas absolutas. Para el primer caso tenemos un listado de nulidades establecido en el artículo 2294 de nuestro Código Judicial: 1. La ilegitimidad de personería del querellante, cuando el proceso sea de aquéllos en que no puede procederse de oficio; 2. La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; 3. No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento; 4. Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido; y 5. No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o niegan pruebas’. Esta materia está desarrollada en el Código Procesal Penal, en los artículos del 198, al 200.

En este listado contamos con las nulidades relativas, lo que quiere decir que en función del artículo 2297 del Código Judicial y 198 del Código Procesal Penal, si el juez lo advierte, anula lo actuado ilegal y ordena la reposición de dicha cuota parte del proceso. Si el expediente está en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 2298 de la misma excerta legal, igualmente ordena la reposición. Esto lo regula el artículo 200 del Código Procesal Penal.

Este tema se convierte en álgido para los neófitos en estas disciplinas legales, pero es que el Principio del Debido Proceso, debe ser respetado por el Estado, que debe estar subordinado ante la Ley y concierta el derecho a toda persona al acceso a las garantías para acceder a una cadena sobre un proceso justo y equitativo. Que la persona sea oída y que se hagan valer sus pretensiones legítimas ante el juez.

El artículo 2295 de nuestro Código Judicial y 199 del Código Procesal Penal. Numera las nulidades absolutas: ‘1. La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la Ley; y 2. La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que la Ley establece. Será causa de nulidad del acto el empleo de promesa, coacción o amenazas para obtener que el imputado declare’. Tenemos que estas tres causales son determinantes, porque se trata de la presencia definida del Ministerio Público y del acusado y su defensor. La última sobre el empleo de promesas, coacción o amenazas, es muy común su trasgresión, pero muy difícil de probar. Finalmente, tenemos el artículo 2296, también del Código Judicial, que limita estas causales como únicas, ‘..., salvo que la Ley disponga otra cosa’. Sobre esta frase última nos referiremos en la próxima entrega .

*ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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