• 08/01/2020 00:00

La doble instancia en la jurisdicción contencioso administrativa sería un hecho histórico

La doble instancia en la jurisdicción contencioso administrativa sería un hecho histórico

La jurisdicción contencioso administrativa es una instancia judicial de reciente data en nuestro país, pues la misma se instituye en la Constitución Política de 1941, sin embargo, nació incompleta, ya que se inicia con un Tribunal Administrativo con competencia exclusiva para conocer las causas administrativas; hoy esas atribuciones corresponden a la Sala Tercera de la Corte Suprema, luego de las reformas constitucionales de 1956.

Resulta inexplicable que en Panamá, todo el peso de una jurisdicción tan compleja, esté conferida a solo tres magistrados, y esto se debe a la existencia de un tribunal único y de instancia única: la Sala Tercera de la Corte Suprema.

Lo anterior tiene sustento en la normativa contenida en el artículo 206 de la Constitución, que ha impedido la creación, por vía de ley, de Tribunales Administrativos ordinarios (Regionales), que constituyan la primera instancia de los litigios contencioso administrativos.

Esta jurisdicción, que tiene que ver con los asuntos que competen al derecho administrativo, es la rama de mayor crecimiento y complejidad por desarrollo económico e institucional de los Estados, pues debe atender controversias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos de efecto particular o general como los reglamentos de las leyes que dicte el Órgano Ejecutivo, los acuerdos municipales o los reglamentos de las instituciones autónomas; los asuntos que se originen por la prestación de los servicios públicos; los bienes públicos; la protección de los derechos difusos, las normas de protección al medio ambiente y sobre urbanismo; los contratos públicos, las acciones de personal de los servidores públicos, entre otras materias.

Esta instancia jurisdiccional tan importante y tan especializada constituye a nuestro juicio, la medida del desarrollo institucional de los países. Por ello, el maestro del derecho público panameño, Dr. César Quintero Correa, siempre se mostró en desacuerdo con haberse abolido el Tribunal Administrativo, distinto y separado del Órgano Judicial, y también abogó por la creación de tribunales inferiores a la Sala Tercera.

Atendiendo los señalamientos antes citados, que datan de más de cincuenta años, se ha presentado a la Asamblea Nacional una propuesta de modificación integral del artículo 206 de la Constitución Política, en el sentido de instituir la doble instancia en la jurisdicción contencioso administrativa, permitiendo que la creación de tribunales inferiores a la Sala Tercera, mediante leyes orgánicas especiales.

La reforma constitucional propuesta también contempla la ampliación del marco de legalidad, pues sólo confrontar el acto administrativo con la Ley y el reglamento, ha generado un atraso en el engrandecimiento del derecho administrativo en nuestro sistema jurídico, y esto se debe a que en atención al artículo 206 de la Constitución, se ha mantenido el criterio de que la Sala Tercera no puede decidir sus litigios aplicando normas de la Constitución Política, porque según la tesis en boga: “solo el Pleno de la Corte puede aplicar e invocar la Constitución”. Posición que siempre nos ha parecido sin fundamento, pues aquí no se reconoce el concepto de nulidad constitucional.

Sostenemos que una moderna concepción de la jurisdicción contencioso administrativa debe estar en capacidad de resolver las pretensiones de los reclamantes basadas , no solo en la ley o los reglamentos, sino también en los principios reconocidos por el derecho administrativo, en normas constitucionales, en la jurisprudencia y en los precedentes. Esto contribuye al desarrollo de derecho y le da estabilidad y seguridad jurídica al sistema.

Nuestra vecina República de Colombia cuenta con una jurisdicción contenciosa administrativa digna de ejemplo, en donde el Consejo de Estado es una instancia superior, que goza de gran prestigio y reconocimiento institucional, y que la Constitución Política le adscribió la atribución de presentar los proyectos de actos reformatorios de la Constitución (Art. 137 de la Constitución Colombiana).

Son pues, muchos los argumentos para modernizar nuestra jurisdicción contenciosa administrativa, en pleno siglo XXI, toda vez que los panameños tenemos derecho a tener una mejor administración de justicia. Aprovechemos, esta gran oportunidad en la que nos encontramos para modificar el artículo 206 de la Constitución, que ha significado un valladar en el desarrollo de esta importante jurisdicción, y establezcamos de una vez la doble instancia, que es una garantía procesal reconocida por los convenios internacionales.

Abogado
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