• 13/03/2026 13:00

Las resoluciones judiciales en el CPC

En el idioma jurídico nacional existe un aforismo que dice que los Jueces hablan por sus fallos. Estos “fallos” los concibe el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), como resoluciones, las cuales se definen en el numeral 14 del artículo 8 como “la decisión que profieren los jueces y magistrados, o cualquier servidor público o personas particulares revestidos temporal o permanentemente de funciones judiciales dentro de un proceso. Es un término genérico, que incluye proveídos, providencias, autos y sentencias”.

El artículo 266 del CPC expresa qué deben contener estas resoluciones. En este sentido, se manifiesta que las resoluciones judiciales indicarán la denominación del tribunal o juzgado que la emite, número del expediente en el cual se profiere, la identificación de la clase de resolución, el tipo de proceso, el lugar y la fecha en que se pronuncien expresados en letras, y concluirán con la firma del juez o de los magistrados y del secretario, si la resolución se emite en un expediente físico. En cambio, si la resolución se expide dentro de un Expediente Judicial Electrónico serán firmadas de manera electrónica solamente por el juez o magistrado que la dictó.

Veamos cada uno de los tipos de resoluciones que existen y cómo se definen. En este sentido, el artículo 265 del CPC ayuda mucho en esta explicación. El primer tipo de resolución se denomina “Proveídos”, que son aquellas resoluciones de mero obedecimiento que se dictan en los supuestos previstos de manera expresa en este Código y que se ejecutorían instantáneamente.

Los proveídos deben exponer con claridad la orden que se debe cumplir y se reconocen porque en su parte inferior, utilizan el vocablo “cúmplase”. Entre los efectos jurídicos de los proveídos está el que no se notifican a las partes y no admiten recurso.

Precisa aclarar que el Juez no tiene la facultad de expedir proveídos a su libre criterio, sino que solamente puede hacerlo en aquellos casos que expresamente la Ley ha establecido. Por ejemplo, el artículo 349 permite que mediante proveído se separe a un depositario judicial si ambas partes lo piden.

El siguiente tipo de resolución son las “Providencias”. Son aquellas resoluciones que se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación. Estas no requieren motivación o explicación, pero deben exponer con claridad el trámite que se ordena y el término en que se fija ésta, además de citar el fundamento de derecho aplicable para su emisión.

Las Providencias se reconocen porque en su parte inferior, utilizan el vocablo “notifíquese”, lo que implica que se deben notificar a las partes y generalmente admiten recurso de reconsideración. Un ejemplo se encuentra en el artículo 670 que dispone que mediante providencia se comunique el día, fecha y hora en la cual se va a realizar la diligencia de inspección judicial en un Proceso de deslinde y amojonamiento.

El siguiente tipo de resolución se conoce como “Autos”. Estas son las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales o accesorias del proceso. También se consideran autos las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o de un recurso, antes que concluya su tramitación.

Los autos deben ser motivados, es decir, deben explicar la razón por la cual se adopta determinada decisión, y entre sus efectos jurídicos está que deben ser notificados a las partes y permiten diversos recursos en función de la decisión que se emita. Dos ejemplos, uno, se encuentra en el artículo 226 numeral 1, el cual establece que serán notificadas personalmente el auto que admite la demanda, y otro, en el artículo 534 que se refiere al auto que admite el desistimiento de la pretensión.

Por último, tenemos las “Sentencias”, que son las resoluciones que pongan fin al proceso concluido el trámite previsto en la ley, Decimos que son las que resuelven el fondo de la controversia entre las partes. Estas deben ser notificadas a las partes, y dependiendo de la instancia jurisdiccional que la emita, pueden ser sujeto a recursos de apelación o casación.

En mis clases me preguntan, si puede ocurrir que un Juez se equivoque y emita una resolución como proveído, cuando por su naturaleza es un auto. La respuesta es sí. Los Jueces y Magistrados, a pesar de tener mucho conocimiento y experiencia, son humanos, sujetos a cometer errores. Por tanto, el legislador, previendo el error humano, contempló en el artículo 567 que en caso que “la resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza”.

Deseo concluir esta entrega, exponiendo la novedad más importante que adoptó el CPC en materia de resoluciones judiciales. Entendiendo que el Juez o Magistrado es el director del proceso, se le impone en el penúltimo párrafo del artículo 266 que cada vez que emita una resolución judicial, tiene el deber de indicarle a las partes si la resolución proferida admite o no algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, y del plazo para su interposición.

Esta idea se trajo de la Ley de Procedimiento Administrativo General que obliga a la autoridad a decirle a los ciudadanos los recursos que tienen frente a una resolución que le es notificada.

Ahora corresponde que en todas las resoluciones que se expidan bajo el influjo del CPC, los jueces y magistrados indiquen el recurso procedente y el término para presentarlo. De lo contrario, los ciudadanos y abogados debemos exigir nuestro derecho y hacer cumplir la ley., para un manejo más justo y correcto de la administración de justicia.

* El autor es abogado litigante y Conferencista del CPC
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