• 16/02/2018 01:01

Autoridad

Nada cambiará esa confusión de dar categoría de autoridad al agente de policía, que solo debe ejecutar los mandatos de la autoridad

En Derecho nos cuesta mucho vivenciar a diario la impericia de parte una gran mayoría de personas sobre reglas mínimas del comportamiento judicial, sin excluir a servidores públicos, periodista y otros, que desconocen el sentido de los preceptos. En el Título III, sobre Derechos y Deberes Individuales y Sociales, del Capítulo I, sobre Garantías Fundamentales, artículo 18 de nuestra Constitución dice: ‘Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas'. En estos cuatro renglones se trata de diferenciar las actuaciones entre los particulares y servidores públicos. Tampoco podemos desconocer que dentro de los funcionarios están esas mismas autoridades a las que los particulares deben enfrentar, responder y son estas mismas autoridades las que se deben juzgar.

Definimos el Derecho como conductas desplegadas entre reglas definidas. Derecho es el equilibrio entre las partes, si distinguir condiciones o circunstancias y motivador de la paz. Nuestro Código Civil, Título Preliminar. Capítulo I, de la Ley, Artículo Primero: ‘La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa'. Observamos que esta norma es general, y significa que los particulares responden ante las autoridades por la trasgresión de la Ley. Los servidores públicos son parte general de esta norma con el agregado de extralimitación de funciones o la omisión en el ejercicio de aplicar la Ley. Ya ven lo complicado de este asunto y que aumenta en los siguientes pensamientos.

Sobre la extralimitación de funciones de las autoridades, encontramos en el Libro Segundo del Código Penal, del Título X, Delitos Contra La Administración Pública, Capítulo VI. Abuso de Autoridad, Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, en el Artículo 355, que sanciona con prisión de uno a dos años al servidor público que abuse en su cargo con actos arbitrarios sin una calificación específica y en el artículo 356 se habla de ilegalidades al rehusar, omitir o retardar actos propios al cargo, con prisión de seis meses a un año, o días multas y otros. El interesante contenido del artículo 357 primer párrafo, sobre el agente de la Fuerza Pública que rehuse, omita o retarde sin justificación la prestación de un auxilio requerido por la autoridad competente con una sanción a prisión de uno a tres años. Los dos párrafos que siguen son sobre el apoyo solicitado al Policía por el servidor público para que ejecute disposiciones legales con la misma pena, pero si el auxilio es solicitado por un particular en una situación de peligro, la sanción se aumenta de dos a cuatro años. La falta de protección es evidente al observar lo irrisorio de las penas.

Esta norma constitucional de apariencia sencilla y comentada en el primer párrafo de este escrito, invita a los particulares a cumplir con la Ley, al igual que a los servidores públicos, en especial a los investidos de autoridad, que no es otra cosa que la facultad de mandar o gobernar a personas que están subordinadas o personas que tienen esta facultad como derecho. El asunto es que se hace público y se repite en los medios, al identificar al policía como autoridad, a pesar de lo estipulado en el artículo 310 de nuestra Constitución, del Título XII. Sobre Defensa Nacional y Seguridad Pública, que enfatiza que Panamá no tendrá ejército y que la ley organizará los servicios de policía necesarios sin excluir temporalmente las fronteras, como subordinados al presidente de la República y la policía como agentes de la autoridad y subordinados al poder civil, por lo que deben acatar órdenes emitidas por las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Contamos en la Ley 18 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, en el Capítulo IV, Principios Básicos, artículo 8, el cual define a los miembros de la Policía Nacional como ‘Servidores Públicos' y los conmina a comportarse con principios éticos como: ‘lealtad, vocación de servicio, honradez, responsabilidad, eficiencia, valor y transparencia'; con absoluto: ‘respeto a la Constitución Política y a la Ley'.

Sabemos que nada cambiará esa confusión de dar categoría de autoridad al agente de policía, que solo debe ejecutar los mandatos de la autoridad y que en el entusiasmo se propasan y hasta asumen la postura de juez y parte en sus disposiciones, en contubernio de las propias autoridades que no corrigen. Esto nos hace mucho daño, porque se pierde el respeto.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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