• 27/01/2017 01:01

Instrumento jurídico de defensa

Fiscal del Estado panameño facilita a los extranjeros crear sociedades anónimas Offshore

La legislación económica y fiscal del Estado panameño facilita a los extranjeros crear sociedades anónimas Offshore desde la creación de la Ley 32 del 26 de febrero de 1927; este sistema de regulación corporativa y flexible ha hecho que países como Francia, Estados Unidos (Lista Clinton) Colombia, y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) reiteren contra Panamá sus denuncias de paraíso fiscal y de permitir la evasión de impuestos de los nacionales de dichos países, lo cual consideran un sistema permisivo que transgrede los parámetros internacionales de cooperación.

En base a esta ley, como de otras más recientes en la materia, la legislación panameña flexibiliza la atracción de la inversión extranjera y, para evitar o sancionar los delitos internacionales, se han suscrito acuerdos o tratados internacionales en la esfera penal, pero evocando siempre el principio de la doble incriminación (delitos sancionados en otros países tiene que constituir delito en Panamá); si no se cumple con este requisito, no hay derecho a la reciprocidad.

Este sistema de legislación económica, vigente en Panamá desde 1927, viene generando fuertes críticas internacionales liderizadas por Francia, Colombia, Estados Unidos y OCDE, a raíz del sostenido crecimiento económico de nuestro país y la presunta competencia desleal, visto por dichas naciones, lo cual aseguran afectan y debilitan sus economías.

Frente a este escenario Panamá puede recurrir a mecanismos de defensa como la Convención de Naciones Unidas sobre la Corrupción, adoptada mediante Ley 15 del 10 de mayo de 2005. Este instrumento jurídico internacional auspiciado por Naciones Unidas, reglamenta los supuestos ilícitos internacionales, pero sujeto a procedimientos que no lesionen la integridad soberana de los Estados miembros. Veamos qué señala dicha convención en su artículo cuarto:

Artículo 4: ‘Los Estados Partes cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad, soberanía e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados'.

El mandato del artículo cuarto, es explicito, toda vez que los Estados firmantes de esta convención se deben recíprocamente respeto de su soberanía e integridad territorial, y en sus demandas cada Estado debe cumplir literalmente con el espíritu y la letra de lo acordado bilateralmente. La convención es aplicable a las denuncias que resumen el bloqueo comercial al diario La Estrella de Panamá , la inclusión de Panamá en la Lista Clinton, los Panama Papers , el caso Lava Jato, este último en proceso de investigación judicial.

Panamá constitucionalmente es un país soberano e independiente, y acata las normas del Derecho Internacional Público, (artículos 1 y 4 de la Constitución Nacional), por lo que la posición del país frente a las presunciones iuris tantum de que es objeto, ha de aplicar otras normas jurídicas internacionales como: la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA). (Capítulo IV- Derechos y Deberes Fundamentales de los Estados), Artículo 20: ‘Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económica y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de este ventajas de cualquier naturaleza'.

Y, la Carta de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Capítulo I (Propósitos y Principios) artículos 1, 2 y el Capítulo IX (Cooperación Internacional Económica y Social), Artículo 55, que en la misma línea de pensamiento describe el procedimiento jurídico que se requiere para resolver el pedido hecho a Panamá por las partes antes descritas.

Ambas cartas constitutivas y la Convención Contra la Corrupción son normas jurídicas de imperativo cumplimiento para los Estados Partes y que Panamá en su legítimo derecho ejercerá como herramientas de defensa y no permitir acciones injerencistas en sus asuntos internos, para obligarnos a adoptar una posición Alieni iuris , que a la luz del Derecho Internacional Público no es procedente cuando se presume actitudes no compatible con los derechos y deberes de los Estados.

*ABOGADO Y LICENCIADO EN RELACIONES INTERNACIONALES.

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