El diputado Eduardo Gaitán, ha asumido una postura firme frente a lo que considera una “lección que no debe repetirse”.
Existen ocasiones en la cual usted quiere pagarle a su acreedor, y éste no quiere recibir el pago, por tozudez, incapacidad, o falta de claridad en la figura del acreedor. Cuando usted se encuentra en una situación como ésta, tiene la opción de utilizar como herramienta procesal la figura del Pago por consignación (PPC).
El PPC es un tipo de proceso voluntario, no contencioso, regulado en los artículos 688-689 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De igual manera, he de mencionar que el derecho de efectuar un pago por consignación está contenido en los artículos 1063-1067 del Código Civil.
El PPC es una figura jurídica por la cual el deudor puede realizar un pago que tenga pendiente para liberarse de responsabilidad. Para ello, dice la norma del CPC que el deudor que quiera verificar un pago por consignación de una cosa debida debe explicar claramente en su solicitud la obligación y pondrá a disposición del juez competente la suma o cosa debida, para que sea entregada al acreedor.
¿Cómo se hace esto? Con la presentación, a través de abogado, de una demanda. En esta demanda, debe designarse el Tribunal al que se dirige. Si la consignación es inferior a 10,000.00, será dirigido a un Juez Municipal; si es mayor a 10,000.00 será dirigido a un Juez de Circuito, en ambos casos expresando que se propone un Proceso voluntario de Pago por Consignación.
En su escrito de demanda, tanto el deudor como su abogado deben identificarse de la manera más abarcadora posible brindando información de su identidad, domicilio completo, celular, correo electrónico, y cualquier otro medio de contacto tecnológico que tenga para que se le pueda ubicar.
Asimismo, debe el deudor expresar la información más prolija y detallada de la persona a la que le hace el pago, ya sea uno o varios acreedores, manifestando los detalles de su identidad, el domicilio completo, celular, correo electrónico, y cualquier otro medio de contacto tecnológico para ubicarle.
En su demanda de PPC, el deudor debe explicar que desea hacer la consignación de una cosa debida, exponiendo con claridad, de manera ordenada y si se puede cronológica, la obligación que está pagando y las razones que impiden efectuar el pago directo a su acreedor.
Con su demanda, el deudor debe acreditar su identidad, la de su acreedor, y debe depositar inmediatamente, mediante certificado de depósito judicial, lo ofrecido si fuera dinero. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen a un depositario, para lo cual señalará fecha y hora.
Recibida la demanda, el Juez revisará lo presentado y si es de lugar, lo admitirá y correrá traslado al acreedor para que decida lo que considere. En este tipo de proceso, el CPC no dispuso un término de traslado específico, por lo que el Juez debe hacer uso del término judicial que permite el artículo 195, fijando a su criterio el término de traslado, el cual a mi parecer puede estar entre 5 a 10 días.
Notificado el acreedor de la resolución que admite el PPC, éste tiene diversas opciones. La primera es aceptar lo consignado por el deudor en su totalidad, para lo cual el Juez entregará al acreedor lo consignado, declarando extinguida la obligación, con el consecuente archivo del proceso.
También el acreedor oponerse a lo consignado, para lo cual explicará las razones de su oposición, y si existiesen hechos que acreditar, dice el CPC en el numeral 5 del artículo 689, que el Juez abrirá a pruebas y de allí en adelante, se seguirá el trámite del proceso sumario.
En este punto deseo plantear que la remisión de trámite al Proceso sumario no afecta la libertad de aportación probatoria que contempla el numeral 1 del artículo 687 del CPC, el cual permite presentar pruebas en cualquier momento previo a las decisiones de primera y segunda instancia. La intención es que las partes utilicen la vía de los procesos voluntarios para acreditar sus pretensiones sin mayores limitaciones probatorias. Confío que esta visión sea la que impere en el pensamiento de nuestros Jueces y magistrados.
La tercera opción de un acreedor es no participar en el término de traslado, a pesar de ser notificado, para lo cual el CPC lo estima como una aceptación tácita. Así si el acreedor no comparece a decir si está a favor o en contra de lo consignado, el numeral 7 del artículo 689 señala que el Juez deberá aceptar la consignación, declarará extinguida la deuda y dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla.
En la resolución que declare válido el pago y extinguida la obligación, también se ordenará la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, y la restitución de los bienes dados en garantía.
Con esta entrega, quisiera que tenga claro que, si a usted no le quisiesen recibir el pago de una obligación, el CPC le provee una herramienta procesal útil y ágil para el cumplimiento de lo debido.