• 02/08/2025 00:00

La usura desde la óptica del derecho internacional de los derechos humanos

La República de Panamá como signante de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, tiene la obligación de cumplir con los postulados que contempla dicho documento internacional y así lo mandata su artículo 1, que establece la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese documento y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

El artículo 2 de dicho cuerpo normativo impone a los Estados partes un deber de transformación normativa y práctica, para asegurar que todos los derechos reconocidos en la Convención sean efectivamente disfrutados por todas las personas; ya que conecta el plano internacional con el orden jurídico interno, exigiendo armonización normativa, institucional y judicial.

En este sentido, la CADH reconoce y garantiza el Derecho a la Propiedad Privada como un derecho fundamental, consagrado en su artículo 21. Dicha disposición establece en su numeral 3 que: “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Para conceptualizar, la RAE detalla diversos significados para la palabra usura, entre las cuales podemos destacar: “Interés excesivo en un préstamo”. “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”.

Al respecto, es oportuno señalar que el Código Penal de 1982, en su artículo 192, tipificaba y castigaba el delito de usura el cual preceptuaba: “El que preste dinero a un interés mensual mayor del que establezca la Comisión Bancaria Nacional será sancionado con 50 a 360 días-multa”.

De la norma antes citada, podríamos afirmar que el Estado protegía el derecho humano a la propiedad privada, al penalizar el delito de usura tal como se estableció en el Código Penal de 1982 (derogado), para dar cumplimiento con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 21 de la CADH; es decir, prohibir la usura a través de una disposición penal, armonizando así el orden jurídico interno con el sistema interamericano de derechos humanos.

Ahora bien, cabe señalar que mediante Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, se crea la Superintendencia de Bancos de Panamá, que da paso a la reestructuración del Sistema Bancario Panameño, y que trajo como consecuencia que no se fijara un tope para la imposición de los intereses por un ente regulatorio, al conceder un préstamo de dinero, lo que dio lugar a que el delito de usura (para ese entonces) resultara inoperante, por cuando carecía de un elemento del tipo; es decir la fijación de interés mensual tope establecido por la Comisión Bancaria Nacional. Amén que, con la entrada del Código Penal de Panamá, adoptado mediante Ley 14 de 2007, que entró en vigor en el mes de mayo de 2008, se excluye el tipo penal de usura.

Así las cosas, se advierte que, con la liberación del mercado financiero, (libre oferta y demanda para la fijación de intereses para la concesión de préstamos); inexistencia de la obligatoriedad para fijar un tope en los intereses para préstamo de dinero por un ente regulador, y la eliminación del delito de usura, dio lugar a que algunas instituciones financieras y personas naturales, tengan como práctica imponer intereses desproporcionados o condiciones abusivas para la concesión de un préstamo; lo que puede constituye una violación directa del derecho humano a la propiedad privada, especialmente cuando afecta a personas naturales en situación de vulnerabilidad.

La usura opera muchas veces en contextos de desigualdad, donde la persona carece de acceso a crédito formal; lo que refuerza condiciones de exclusión y explotación económica, contrarias al sentido garantista del derecho a la propiedad como medio para la autonomía.

Y es que resulta, ante el incremento de la informalidad laboral o la falta de estabilidad en un determinado trabajo, que una persona que no puede acceder a un crédito ante un banco (cuyas tasas de intereses resultan proporcionales), por no cumplir con requisitos de estabilidad, tiempo de servicio, APC en buen estado o un salario mínimo determinado, se vea obligada a adquirir un préstamo ante un ente financiero que cobra intereses exorbitantes (financieras que en ocasiones forman parte o son subsidiarias de entidades bancarias), viéndose forzada a pagar los mismos, lo que reduce su capacidad, a tal punto que el pago de tales intereses la coloque en estado de riesgo para cubrir sus necesidades básicas.

Indicado lo anterior, debe el Estado, al ser signatario de la CADH, proteger a las personas de la usura, por cuanto es una obligación internacional, para así garantizar el goce libre, real y no ilusorio del derecho a la propiedad privada, especialmente por quienes están en situación de vulnerabilidad, tomando en cuenta que el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana demanda la prohibición activa de la usura.

*El autor es licenciado en Derecho y Ciencias Políticas
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