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- 09/05/2025 01:00
Las notificaciones en el Código de Procedimiento Civil

Para abordar este tema, debo iniciar reconociendo que la redacción de las normas que regulan las Notificaciones en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), no es tan amigable o feliz, para entender su propósito y trámite. No obstante, realizaremos una exposición propositiva para externalizar lo que persigue el CPC en materia de notificaciones.
Según el artículo 223 del CPC Notificación “es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o cumplir una función dentro del proceso el contenido de la decisión judicial”.
En el CPC se mantienen los tres tipos de notificación que contempla el Código Judicial, es decir, se cuenta con notificación personal, notificación por edicto y notificación por edicto en puerta. De esta clasificación general surge el resto de las variantes de notificaciones que se mencionan en el CPC.
La diferencia en el CPC estriba en que, siendo cónsonos con la realidad de las relaciones sociales actuales, se pretende hacer incursión de la tecnología y hacer práctico las formas de hacer saber una decisión, erradicando así las excesivas formalidades o solemnidades que tiene el Código Judicial.
De esta manera, si se requiere notificar a una persona de una resolución judicial que admite una demanda, se va al domicilio o lugar de trabajo del demandado. Si la persona no se ubica en el lugar, se deja la boleta de citación u hoja de visita con la persona que esté en el lugar, y se le conceden 10 días hábiles al demandado para que vaya al juzgado a hacer valer sus derechos.
Si la persona no va al juzgado en los 10 días concedidos, el juzgado, sin mayores juramentos o solemnidades, ordenará que se emplace a la persona mediante la publicación de un edicto, en un diario de circulación nacional por cinco días, y se le concederá nuevamente 10 días hábiles para comparecer. Si el demandado no acude al juzgado, se le nombrará un defensor, que actuará por él, continuando el proceso.
Hasta aquí la dinámica es sencilla. Lo novedoso e intrincado surge cuando el artículo 227 del CPC permite que se le pueda enviar al demandado por email la demanda y sus anexos, y que, a partir de esa remisión, que se debe comunicar al secretario del juzgado, no sea necesario el emplazamiento por edicto. Esta redacción no aclara cuándo se tendría por notificado al demandado en este supuesto.
El otro elemento nuevo es que el CPC abre la posibilidad a que la remisión de comunicaciones judiciales sea cursada por personas distintas a los funcionarios del Órgano Judicial. Así se permitirá que notarios, jueces administrativos, administradores de unidades de propiedad horizontal o personal de servicios de mensajería autorizados por el Órgano Judicial, según sea el caso, puedan entregar citaciones u hojas de visita a partes del proceso, lo que empodera a las partes en esta parte del procedimiento.
También conviene mencionar que una vez las partes estén debidamente establecidas en un expediente, si este es un expediente electrónico, les será más fácil las gestiones de notificación de las decisiones que se emitan, pues el mismo sistema tecnológico permite que se suban las resoluciones pendientes de notificar para el acceso inmediato de los abogados, los cuales se tendrán por notificadas si transcurren determinados días.
En suma, el CPC busca a través de distintas fórmulas que las decisiones que se emitan en un expediente sean efectiva y rápidamente conocidas por las partes para que estas puedan ejercer los derechos que tengan a bien según corresponda.
Confiemos en que el operador judicial pueda establecer criterios no formalistas para que las innovaciones del CPC en materia de notificaciones puedan materializarse, sin insertar nuevos requisitos, permitiendo la fluidez y facilidad del trámite en beneficio de las partes.