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- 17/10/2026 00:00
Libertad y responsabilidad. Consideraciones filosófico-jurídicas
El Código Penal panameño establece que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» (art. 26). Independientemente de lo que esto implica con respecto a la discusión sobre la teoría del derecho penal adecuada para nuestro sistema jurídico (causalismo, neocausalismo, finalismo, funcionalismo), la frase citada podría reformularse de la siguiente manera: responsabilidad causal no implica responsabilidad penal. (Sobre la responsabilidad, consúltese J. Feinberg: Doing & Deserving. Essays in the Theory of Responsability, 1970)
En efecto, desde el punto de vista penal, no comete delito quien actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber legal, o quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero, o sus bienes; tampoco comete delito quien actúa en estado de necesitad o ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí mismo o a un tercero (véase arts. 31-33). Obviamente, cada una de esas circunstancias tiene que acreditarse en el proceso: no basta con invocarlas.
También la norma penal señala que, para que un procesado sea declarado culpable por un hecho punible, es necesario que sea imputable. De acuerdo con la norma, son inimputables quienes al momento de cometer el hecho ilícito no tengan la capacidad para comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión (véase arts. 35 y ss.). Adicional, la norma establece una serie de eximentes de culpabilidad (arts. 39-42/A)
Estos conceptos: responsabilidad penal, (in)imputabilidad y eximentes no siempre son adecuadamente comprendidos fuera del contexto jurídico. Su aplicación a favor del procesado suele percibirse como una forma de impunidad. Sin embargo, es necesario diferenciar entre nuestras “intuiciones morales” personales sobre lo que creemos (in)justo, por un lado, y las condiciones en que se desarrolla y se fundamente el proceso penal, por el otro. Esto no implica asumir que dentro del proceso no pueda haber errores o sesgos, pues una cosa es clara: el proceso penal, como todo proceso jurídico, es derrotable; en parte porque las propias normas lo son (H. L. A. Hart: The Adscription of Responsability and Rights, 1949).
En Panamá han ocurrido circunstancias punibles en las que el debate procesal no se concentra en los hechos, sino en las condiciones mentales de los victimarios a fin de determinar si son realmente responsables penalmente y/o imputables. Aunque se trata de debates necesarios procesalmente, pues –en la medida en que ocurran– se garantizan derechos fundamentales de los procesados, hay un aspecto que resulta problemático (al menos filosóficamente): la libertad como presupuesto de la responsabilidad penal.
Si dirigimos la mirada al concepto «dolo» (no me referiré a la culpa) la norma señala: “Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible” (art. 27). Tanto el querer como la aceptación se fundamentan en una voluntad libre; lo contrario a ello serían el caso fortuito o la fuerza mayor, pero en estos casos no hay delito.
Ahora bien, pareciera que el concepto de «voluntad libre» es un resabio metafísico-moral cuyo sentido operativo es servir como ficción práctica. Desde una perspectiva (neuro)científica difícilmente se puede defender tal cosa como actos fundados en una voluntad libre (véase C. Rocha Ochoa: Derecho y neurociencias. Una relación complementaria, 2016; R. Sapolsky: Determined. A Science of Life without Free Will, 2024). Asumir tal cosa, es asumir una asimetría entre derecho y ciencia que afecta – sin duda alguna – la idea de racionalidad jurídica.
No obstante, si renunciamos al concepto de «voluntad libre», ¿en qué condiciones adscribiríamos responsabilidad penal?, ¿qué alternativas tenemos?
Hace algunas semanas el caso Lindsay Clancy tuvo una amplia cobertura, sobre todo en redes sociales. Al margen de la ideologización del caso, lo ocurrido en ese proceso es pertinente para lo que me ocupa (salvando – desde luego – las diferencias entre el sistema penal estadounidense y el panameño). El debate no fue sobre hechos brutos (para usar terminología searleana), esto es, sobre los asesinatos y la responsabilidad causal de la señora Clancy; más bien, el debate giraba en torno a la responsabilidad penal. ¿Era la señora Clancy penalmente (no-)responsable, dadas las condiciones mentales (psicosis postparto) en que se encontraba en el momento de los hechos?
Considerando que las condiciones mentales están asociadas con estados bio-fisicoquímicos corporales o (neuro)cerebrales (sin obviar condiciones “ambientales”), ¿es posible trazar una frontera nítida que permita diferenciar entre los estados que inciden en la no-responsabilidad penal de los que sí, considerando que dichos estados son “causalmente eficaces”?
Lamentablemente, la reflexión jurídica no ofrece respuestas a esta pregunta, y no sé si pueda darlas; por ello, pienso que el derecho es, entre otras cosas, una especie de “arbitrariedad institucionalizada” construida por razones prácticas, una suerte de ficción útil; en ese sentido, la responsabilidad penal sería expresión de lo que Searle (Making the Social World. The Structure of Human Civilization, 2010) llama reglas constitutivas, de modo que el presupuesto de voluntad libre sería gratuito. Las consecuencias de tales reglas, sin embargo, no son inequívocas; son – de hecho – derrotables.
En cierta forma, la responsabilidad penal es un concepto “rough”: basándonos en y aplicando dichas reglas, podemos encontrar situaciones en las que la persona es claramente responsable penalmente, otras en las que la persona es claramente no-responsable penalmente y algunas situaciones indeterminadas: situaciones en las que no está clara la (no-)responsabilidad penal, en cuyo caso puede asumirse indistintamente una cosa o la otra. Aunque esto contravendría la máxima de decidir “más allá de toda duda razonable”, algo que exige la “justicia” penal, pero que es también derrotable.