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- 15/04/2009 02:00
Una perspectiva del principio de preclusión
Un tema álgido en materia forense lo constituyen los términos en el proceso, y la importancia de dar cumplimiento a los mismos, debido a las graves consecuencias que se pueden producir por su inobservancia, de allí que sea necesario conocer algunos aspectos fundamentales de esta temática.
El proceso como tal está constituido por una serie de actos, los cuales deben ser cumplidos formalmente y en estricto orden (procedimiento).
El procedimiento debe ser evacuado en lapsos llamados términos judiciales, incumplir esta temporalidad acarrea que los actos sean considerados extemporáneos.
El Código de Procedimiento, en su artículo 507, señala que los términos son perentorios e improrrogables y su incumplimiento conduce a consecuencias para la parte que los ha dejado de cumplir, tal como ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo calendado 10 de julio de 2002, en donde señaló que “el apoderado judicial” tiene el deber legal de conocer los términos y formalidades adscritos a los trámites procesales adelantados en los casos en que funge como defensor técnico y que han sido adquiridos producto del conocimiento jurídico y de la correcta práctica forense”.
Lo más común es que la parte deje transcurrir el término y el tribunal, en una correcta aplicación de las normas procesales, declare extemporáneo el acto realizado por el interesado.
Sin embargo, nos encontramos con una peculiaridad y son los casos en los cuales el apoderado ejerce su gestión o realiza el acto procesal antes de que empiece a transcurrir el término fijado por la ley o por el tribunal correspondiente, caso en cual se plantea la interrogante si se ha incumplido el principio de preclusión.
A pesar de que algunos son de una posición negatoria, a este respecto soy de la opinión que en esta última situación igualmente nos encontramos con el incumplimiento de los términos procesales y por ende todo acto o gestión realizada antes de que empiece a correr el término deba ser considerado extemporáneo.
Con respecto a esta posición la Sala Penal, con la ponencia del recordado magistrado Humberto Collado, acogió esta tesis al indicar que “bajo los criterios expuestos, debe señalarse que tan fuera de término está quien presenta un escrito vencido éste como aquel que lo aduce con anterioridad a su inicio. La Facultad debe ser ejercida oportunamente, ni antes ni después, sino dentro del término concedido” (El Fallo citado corresponde a la fecha del dieciocho (18) de abril de 2006).
Igualmente el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en fallo calendado doce (12) de febrero de 2007, siguiendo el criterio expuesto por el máximo Tribunal Penal, señaló lo siguiente: “.. en este caso, la extemporaneidad ocurrió antes de iniciado el término de tres días para sustentar la apelación, lo cual debió darse el veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de diciembre del año pasado”.
No se debe permitir, bajo ningún punto de vista que una gestión sea incorporada al proceso, sin que haya empezado a transcurrir el término dentro del cual el mismo debe ser ejercido, debiendo el Tribunal advertirlo oportunamente a la parte para que se abstenga de ejercer el acto.
-El autor es abogado.irving14772@yahoo.com