Ocho días antes de su reapertura la catedral de Notre Dame de París desveló su nuevo “resplandor” al mundo durante una visita del presidente francés, Emmanuel...
- 15/12/2023 13:36
Protestas, criminalización y principio de legalidad
Luego de las protestas y manifestaciones en el país en contra del contrato minero, declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, por el momento se exigen responsabilidades legales, aunque quizás se piense, en regular o criminalizar las protestas.
En Panamá, no existe regulación legal sobre la protesta, solo se exige dar aviso a la autoridad con 24 horas de antelación, mientras que Colombia, por ejemplo, si la tiene, aunque se critica, porque limita su ejercicio, y conduce a la criminalización de la protesta.
Criminalizar la protesta, no le corresponde al Derecho Penal (Zaffaroni,2010),porque este solo debe intervenir para situaciones extremas de violencia, y esto solo incumbe a los poderes políticos del Estado, de ahí que cuando ocurra, por ejemplo, un cierre de calles que afecta el derecho a circular libremente por el ejercicio abusivo del derecho de protesta, sean las autoridades las que deban atender tales situaciones. Sin embargo, con la criminalización o “judicialización de la protesta”, esos conflictos políticos que deben ser resueltos y atañen al Estado conducen a controlar la protesta a través de la creación de nuevos tipos penales o reformulando los ya existentes (Alvarado Alcázar, 2019).
Ya ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “que resulta en principio inadmisible la penalización de la protesta como medio para disuadir, el derecho a la libertad de expresión, reunión y manifestación, y además, expresa que “ se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha limitación (la penalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática.
Además, es necesario valorar si la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en la vía pública o en espacios públicos (2021,92).
En Latinoamérica el uso del poder punitivo del Estado (CIDH2019), se ha empleado en contra de los participantes en protestas, a través de dos vías: una es por medio de delitos ya existentes, entre otros, resistencia a la autoridad, desacato, perturbación al orden público; apología al delito; daños al patrimonio público o privado; asociación criminal e instigación a delinquir; inducción a la rebelión, sedición, motín, extorsión o la coacción agravada y terrorismo, y se suele recurrir a una interpretación abusiva o extendida de las figuras penales, contraviniendo el principio de taxatividad y de legalidad, y la otra vía de su criminalización, ha sido creando delitos, como la obstaculización del tráfico vehicular terrestre, marítimo, u otro.
En el caso de nuestro país, es lógico que los responsables de actos ilegales efectuados durante las recientes protestas asuman su responsabilidad, por hechos conocidos a través de los medios de comunicación social, como suelen ser actos vandálicos a bienes públicos o privados, es decir daños, que pueden constituir delitos o faltas, según la cuantía, y estos últimos ya han sido tramitados por la Justicia Comunitaria de Paz (Alvarez,2023), aunque hay un listado de otros hechos, que se mencionan como delitos contra el orden económico, la seguridad colectiva, terrorismo, asociación ilícita, y contra la libertad, que quedan por definir por parte de las autoridades.
Por el momento, en mi opinión hay hechos que deben ser descartados en cumplimiento del principio de legalidad, “nullum crimen sine lege”, para efectos de responsabilidad penal: a) Actos de terrorismo, no los hay porque no se puso en peligro la población empleando armas, incendio o sustancias explosivas, o medios de destrucción masiva (art.293); b) No hay delitos contra los medios de transporte o de comunicación (arts. 301-3), los actos realizados no se ajustan a esos tipos penales y no existe un supuesto delito de cierre de calles u obstrucción de vías públicas, y c) Ninguno de los actos ejecutados coinciden con las figuras delictivas de los delitos contra el orden económico. Para terminar, si se cometieron delitos contra la libertad, extorsión, o asociación ilícita respecto de los hechos sucedidos, deberá acreditarse el delito con apego a la ley penal, al principio de legalidad, pero valga destacar, que la asociación ilícita ha sido la estrategia históricamente empleada por los Estados contra la protesta social.
La autora es catedrática de derecho penal.