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- 03/01/2019 01:00
Reforma constitucional o constituyente
La Constitución de la República de Panamá de 1972, reformada en 1978, 1983, 1994 y 2004, con matriz para algunos de corte militarista, pero con base programática y esquemática en la Constitución de 1946, elaborada por el jurista José Dolores Moscote en la Presidencia de Enrique A. Jiménez, prevé en sus artículos 313 y 314 dos mecanismos de reforma constitucional; el primero, basado en actos legislativos provenientes del respectivo órgano del Estado en dos legislaturas distintas y el otro, mediante la denominada ‘Asamblea Constituyente paralela', el cual requiere ser sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral.
El Referéndum como método de consulta popular se distingue del plebiscito en que el primero, tiene efecto convalidante o de efecto obligatorio, como lo señala el maestro mexicano Rafael De Pina ‘una institución característica del régimen democrático'; ya que el plebiscito por su parte es una consulta que se realiza al pueblo para que resuelva sobre lo que considera más conveniente para la solución de un problema político trascendental.
Siendo que el Estado panameño se encuentra a pasos de una condición fallida por el desgaste de sus órganos, por el abuso del excesivo presidencialismo que tiene nuestro sistema de Gobierno y la falta de credibilidad y de seguridad jurídica del Órgano Judicial, al igual que la corrupción imperante entre un número plural de diputados o legisladores, ha surgido una coyuntura importante para el país ante la propuesta presentada al Tribunal Electoral por el actual presidente de la República para que se realice una consulta pública o popular de manera que nuestra población votante pueda determinar qué vía recomienda para el cambio constitucional, incluyendo la reforma legislativa, la constituyente paralela o una constituyente originaria.
En cuanto al tema de la Constituyente Originaria, si bien es cierto la Constitución Nacional en su Título XIII, artículos 313 y 314, no establece la Constituyente Originaria; a nuestro entender, la misma es posible, teniendo como fundamento el artículo 2 de la propia Constitución Nacional que señala que ‘el poder público emana del pueblo'; es decir, que el soberano o dueño absoluto del poder público lo son los ciudadanos mayores de edad, aptos para elegir y ser elegidos.
En consecuencia, somos de la opinión que la consulta es válida y debe ser acogida por el Tribunal Electoral; ya que la Constitución nacional en los artículos 313 y 314 referentes a los métodos de reforma por legislaturas y de Asamblea Constituyente Paralela sí establece la necesidad de la intervención del Órgano Legislativo, pero en el caso de una Asamblea Constituyente Originaria, fundamentada en el Artículo 2 de la Constitución Nacional, no hace referencia a la ley previa; no obstante, dado que se introducen las tres alternativas, sería necesaria una ley que de manera lacónica o breve, de dos artículos máximo, ordene al Tribunal Electoral hacer dicha consulta.
Creo que el momento es oportuno, dadas las condiciones de desastre político y falta de credibilidad de las instituciones de poder público y por otro lado, se aprovecha la convocatoria eleccionaria con una quinta papeleta adicional a la de presidente, alcaldes, diputados y representantes de corregimiento, para disminuir los costos, para que esto no sea excusa y eludir una necesidad urgente de nuestra institucionalidad democrática. Darle vuelta al asunto sería una irresponsabilidad de todos los actores políticos del país, pues tarde o temprano llegará el momento en que tenemos que oír al pueblo y que este elija su destino.
ABOGADO Y CATEDRÁTICO UNIVERSITARIO.