• 09/10/2025 00:00

La revocatoria de los cargos de elección popular

Harán más de treinta años desde que el entonces Partido Demócrata Cristiano abogaba porque en nuestro sistema electoral se instituyera la posibilidad de revocar la elección de los funcionarios escogidos por votación popular. Esa idea, dadas las singulares características de nuestros procesos políticos, como es fácil suponer no fue secundada por los otros partidos de esas épocas.

En la Constitución de 1946 esa figura no existía, pero durante su vigencia se perpetraron varios golpes que derrocaron a los elegidos. Al respecto viene bien recordar un poco de historia: 1) En 1948 se declaró elegido a Domingo Díaz ganador, burlando la victoria de Arnulfo Arias que había ganado los comicios de ese año; 2) en 1949, se desbancó sucesivamente a los vicepresidentes Daniel Chanis y Roberto F. Chiari, que habían hecho nómina con el fallecido Domingo Díaz, para declarar ganador a Arnulfo Arias, “después de un recuento retroactivo” de las actas electorales del 48; 3) En 1951, derrocaron a Arias e instalaron a su primer vicepresidente, Alcibíades Arosemena, que completó el período; 4) en 1955, tras el asesinato de José Antonio Remón, que había sido, desde su jefatura de la Policía Nacional, el factor determinante de todos esos derrocamientos, le sucedió su primer vicepresidente, José Ramón Guizado, que fue juzgado, condenado y depuesto, por el asesinato de Remón. Le correspondió entonces completar el período hasta 1956, al segundo vicepresidente Ricardo Arias Espinosa.

Después hubo 4 elecciones, en 1956, 1960, 1964 y 1968, de las que fueron ganadores quienes se aceptó que las ganaron: Ernesto de la Guardia, Roberto F. Chiari, Marco A. Robles y Arnulfo Arias. Los tres primeros culminaron sus mandatos; pero no Arnulfo Arias que, por segunda vez fue derrocado, durante la vigencia de la Constitución de 1946, después de haber ejercido el cargo por solo 11 días.

Lo que sucedió a continuación del golpe de Estado de 1968 del 11 de octubre de 1968, es historia todavía muy viva en la memoria colectiva: la Constitución del 46, aunque no fue formalmente derogada por el régimen militar, fue reemplazada, el 12 de octubre de 1968 por el “Estatuto del Gobierno Provisional” que, de hecho, fue lo que rigió hasta su sustitución por la denominada Constitución de 1972.

Como apunté párrafo arriba, en este Estatuto Constitucional fue cuando fue introducida, por primera vez, la revocatoria de los mandatos electorales, pero solo para el cargo de representante de corregimiento.

En el texto constitucional vigente, la revocatoria existe para los representantes de corregimiento y para los diputados. Para los diputados, las causas y el procedimiento están detalladamente explicados en el artículo 151; para los representantes en el artículo 227, que no es tan explícito como con los diputados, sino que deja a la Ley, en este caso al Código Electoral, que en los artículos 498 y siguientes, detalla, con excesos de prolijidad, disposiciones que en la actualidad se están aplicando en varios casos a los que con frecuencia se refieren los medios de comunicación.

En la Constitución no hay ninguna norma que autorice procedimiento alguno para la revocatoria de los mandatos presidenciales y, tampoco, esto es importante recalcarlo, existe ninguna norma que instituya la revocatoria del mandato de los alcaldes. Donde se la encuentra es en el Código Electoral. Específicamente, en el artículo 508, puede leerse lo siguiente:

“Artículo 508.- El mandato de los alcaldes de distrito, que hayan sido electos por los partidos políticos o mediante libre postulación, podrá ser revocado en la forma prevista en los artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503 y 504”.

La existencia de esa norma que al presente está siendo utilizada para fundamentar varios procesos de revocatoria de alcaldes elegidos en el 2024, desde luego, usurpa un área que debe estar reservada a la Constitución. Por tanto, como es predecible, de ser demandada sobre ella recaería inexorablemente la declaratoria de su inconstitucionalidad.

De mantenerse vigente semejante norma legal, piénsense las tremebundas consecuencias que tendría que, mediante una norma similar al citado artículo 508, que puede ser aprobada por la Asamblea, se estableciera que el mandato del presidente, al igual que como se ha hecho para los alcaldes, también pueda ser revocado por causas como las estipuladas para los representantes de corregimientos.

Instituir la revocatoria de todos los mandatos electorales, incluido el presidencial, en una democracia que hace tantas aguas como la nuestra, contribuiría a que tengamos mejores gobernantes; pero esa materia debe mantenerse y regularse en el ámbito constitucional.

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