• 14/11/2013 01:00

Incongruencias de un fallo

Mediante resolución del 31 de octubre del 2013, firmada por el magistrado Alejandro Moncada Luna y sus dos suplentes: Efraín Tello y Gab...

Mediante resolución del 31 de octubre del 2013, firmada por el magistrado Alejandro Moncada Luna y sus dos suplentes: Efraín Tello y Gabriel Fernández, emite concepto de admisión de medida cautelar sin haber admitido la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos en representación de la Asociación Panamá Avanza, para que se declare nula por ilegal la resolución del 8 de octubre del 2013 emitida por el Tribunal Electoral (TE), que ordenaba suspender una cuña publicitaria que denigraba la imagen del candidato presidencial Juan Carlos Navarro.

El fallo citado SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE los efectos de la resolución de fecha del 8 de octubre del 2013 emitida por el TE, porque en opinión del Magdo. Moncada Luna se demostró la existencia de una infracción ostensible, manifiesta e incontestable que vulneraba la libertad de expresión en el contexto de los derechos humanos justiciables, por lo que procedió a suspender los efectos del acto acusado, para evitar un perjuicio notoriamente grave, lógicamente para la Asociación Panamá Avanza, como parte demandante.

Por su parte, la Asociación Panamá Avanza, a través de su vocero HÉCTOR ZABALA, con respecto al fallo del 31 de octubre del 2013, en conferencia de prensa, manifestó taxativamente lo siguiente: ‘obtuvimos lo que queríamos’... ‘obtuvimos de la CSJ una posición que dice que es ese el organismo que atiende los derechos humanos...’, si se lee lo que Moncada le entregó a esta Nación, dice que ‘sí hay dudas razonables que lo actuado por los magistrados del Tribunal Electoral violan los derechos humanos’. Anunciaron también que el día martes 12 de noviembre estarían presentando un desistimiento a la demanda contencioso-administrativo para el cierre del citado proceso.

En opinión de la Asociación Panamá Avanza, la Sala Tercera de la CSJ es el ente indicado para resolver toda demanda que lesione o viole los derechos humanos de los tres millones de habitantes de Panamá, pues el Magdo. Alejando Moncada Luna hace énfasis en que la Sala Tercera adquiere competencia en la calificación de los derechos justiciables, de acuerdo a lo citado por el artículo 97, numeral 15 del Código Judicial. Sin embargo, sobre este tema en particular, existen pronunciamientos previos del Magdo. VÍCTOR BENAVIDES, en fallo dictado el 20 de febrero de 2006, en que ‘solo califican como justiciables los derechos humanos que son exigibles judicialmente frente a la Administración Pública, fundamentalmente aquellos de carácter civil y políticos, pero no electorales. Por ende, declara inadmisible la demanda presentada, porque el acto impugnado, era de carácter particular, ya que solo afectaba al demandante y lo que se pretendía era la protección de sus derechos subjetivos, pues el demandante debió optar por presentar una Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, y no un Contencioso de Protección de Derechos Humanos...’.

En cuanto a la competencia para conocer de asuntos en materia electoral, existe un pronunciamiento previó de la Sala Tercera, también bajo la ponencia del Magdo. VÍCTOR BENAVIDES, en fallo dictado el 10 de febrero de 2009 dentro la Acción Contencioso-Administrativa de Protección de Derechos Humanos presentada por Javier Víquez, Olmedo Beluche, Antonio Méndez y Raúl González, en la que se pidió la Nulidad por Ilegal y la Suspensión Provisional del Acuerdo No. 7 de la Sala de Acuerdos No. 84 del 16 de diciembre de 2008 del TE, que rechazó de plano por improcedente la solicitud de candidaturas al Parlacen por libre postulación para las elecciones del 3 mayo de 2009, la CSJ, a través de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, dictaminó que no podía admitir la admisión de la citada demanda, en virtud de que el acto impugnado no era susceptible de un proceso de protección de derechos humanos y que el acto demandado era de naturaleza exclusivamente electoral, toda vez que el Acuerdo No. 7 de la Sala de Acuerdos No. 84 de 16 de diciembre de 2008, fue emitido por los magistrados del TE, corporación que tiene competencia privativa sobre esta materia. Citando como fundamento para tal decisión, los artículos 142 y 143 de la Constitución Política de la República, expresando que las decisiones del TE solo se pueden recurrir ante dicho ente electoral, siendo, solo admitido el recurso de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Por ende, admitir un desistimiento de parte de la Asociación Panamá Avanza para archivar la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos, tendría consecuencias jurídicas y legales para el futuro, porque sentaría como precedente que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de ahora en adelante adquiriría competencia para conocer cualquier demanda contra los magistrados del TE por resoluciones que los mismos emitan en materia electoral, y anularía el precedente dictado el 10 de febrero de 2009 por el magistrado Víctor Benavides, arriba citado.

Por lo que en derecho procedería declarar la no viabilidad por falta de competencia de parte de la demanda presentada por la Asociación Panamá Avanza, para evitar la futura usurpación de todos los procesos en materia electoral de parte de la Sala Tercera de la CSJ, cuyo principal representante es el magistrado Alejandro Moncada Luna, porque es un hecho notorio, público y conocido la parcialidad y simpatía del mismo hacia el actual Gobierno, reflejándose siempre en sus fallos judiciales.

ABOGADA.

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