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- 23/08/2025 00:00
Asilo territorial es el que otorga el Estado dentro de su territorio, en ejercicio de su soberanía. De ello se infiere, por consiguiente, que los Estados Unidos de América no pueden conceder asilo territorial dentro de la Zona del Canal, por cuanto dicha zona no es parte de su territorio. Tampoco pueden brindarlo basándose en el Artículo III de la Convención sobre el Canal Ístmico, pues si bien es cierto que por dicha cláusula Panamá concedió a los Estados Unidos todos los derechos, poder y autoridad que los Estados Unidos poseerían y ejercerían si ellos fueran soberanos de la Zona del Canal, no es menos cierto que tales derechos, poder y autoridad se limitan a los propósitos para los cuales se les concedió el uso, ocupación y control de la mencionada zona, o sea, a los de construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del citado canal.
Corrobora lo anterior el hecho de que de tener los Estados Unidos de América la potestad de otorgar asilo en la Zona del Canal, el Tratado General de 1936, suscrito con Panamá, habría incluido a los asilados políticos en el Artículo III, Ordinal 2, del mencionado tratado, pues esta disposición es la que determina las categorías de personas autorizadas para residir allí. Según la norma citada, solamente pueden residir en la Zona del Canal:
- Jefes, empleados, artesanos u obreros al servicio o en el empleo de los Estados Unidos de América, del Canal de Panamá o de la compañía del Ferrocarril de Panamá y miembros de su familia que realmente viven con ellos;
- Miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, y miembros de sus familias que realmente viven con ellos;
- Contratista que trabajen en la Zona del Canal y sus empleados, artesanos y obreros durante el cumplimiento de sus contratos;
- Jefes, empleados u obreros de compañías que tengan derechos a hacer negocios en la Zona del Canal según la Sección 5 de este artículo;
- Personas que se ocupen en actividades religiosas, de asistencia pública, de caridad, de educación, de recreo y científicas, exclusivamente en la Zona del Canal;
- Sirvientes domésticos de todas las personas antes mencionadas y miembros de las familias de las personas correspondientes a las categorías (c), (d) y (e) que realmente viven con ellos.
Adicionalmente, en canje de notas accesorio al Tratado General de 1936, Panamá consintió en que pudieran también residir en la Zona del Canal los hortelanos, empleados en el cultivo de hortaliza para abastecer de vegetales a los residentes de la Zona del Canal, los vendedores ambulantes que se ocupen en la venta de esos vegetales y los propietarios de pequeños establecimientos para el abastecimiento de dichos hortelanos y vendedores ambulantes y miembros de las familias de esas personas. En dicho canje de notas se estableció igualmente, que los colonos dedicados al cultivo de pequeñas parcelas con licencia agrícola expedidas por el Canal de Panamá, las cuales sumaban 1,568 continuarían residiendo en la Zona del Canal, para que no expidieran nuevas licencias excepto un número insignificante que se consideraba necesario para la Zona del Canal, como las concedidas para hortalizas chinas.
En otro canje de notas, accesorio al Tratado General de 1936, se consignó, además, que las restricciones establecidas en materia de residencia no afectaban en manera alguna a los huéspedes de los hoteles que el Canal de Panamá o la compañía del Ferrocarril de Panamá mantenían y administraban por cuenta del Gobierno de los Estados Unidos de América en la Zona del Canal.
Fácil es advertir que las personas que pudieran buscar asilo en la Zona del Canal no se encuentran en ninguna de las categorías de las cuales trata la disposición transcrita. La realidad jurídica es la que se levanta, por tanto, contra cualquier intento de los Estados Unidos de América de otorgar asilo territorial en la Zona del Canal o de convertir la citada zona en centro de refugiados políticos. Ahor bien, teniendo en cuenta los motivos humanitarios en los cuales se inspira la institución de asilo, comprendemos perfectamente que las autoridades zoneítas no deben cerrar las puertas de la Zona del Canal a los perseguidos políticos del gobierno de Panamá y permitir, con tal conducta, que los mismos sean capturados por las autoridades panameñas. Permitirles, consiguientemente, el ingreso a la Zona del Canal, como medio para evitar una detención inminente, para acto seguido exigirles abandonar sin la mayor dilación posible dicha zona y dirigirse a un país distinto de Panamá, es lo más que pueden hacer las autoridades de la Zona del Canal.
A pesar de lo aquí expuesto, en más de una ocasión las autoridades zoneítas han prolongado más de lo debido la permanencia en la Zona del Canal de personas perseguidas por las autoridades panameñas y en una oportunidad en que tres miembros de la Guardia Nacional de Panamá buscaron allá refugio, el gobernador de dicha Zona, W.P. Lebel, aunque sin expresar si concedería el asilo pedido, manifestó a nuestra cancillería, en nota de 24 de junio de 1970, que el gobierno de su país consideraba que el protocolo de las Naciones Unidas concerniente al status de los refugiados, del cual los Estados Unidos forman parte, se aplica y gobernaba sus acciones como gobernador en relación con la entrega a otro gobierno de personas refugiadas según la definición de dicho protocolo. Dos días después, el 26 de junio de 1970, el ministro de Relaciones Exteriores de Panamá, Juan Antonio Tack, aprovechó la entrevista que tuvo en la sede de la Organización de los Estados Americanos con el secretario de Estado, William Rogers, para entregarle una nota de protesta, en la que le hacía presente que la actitud del gobernador de la Zona del Canal constituía una violación grave de los tratados vigentes entre Panamá y los Estados Unidos.