• 07/02/2010 01:00

Fiduciarias y daños a los bienes

Dentro de la gama de aspectos atinentes a la responsabilidad de las Fiduciarias, en el contrato de fideicomiso, existe uno que en lo par...

Dentro de la gama de aspectos atinentes a la responsabilidad de las Fiduciarias, en el contrato de fideicomiso, existe uno que en lo particular me llama la atención debido a las distintas connotaciones que el mismo tiene en el plano doctrinal, y es que él se refiere a la responsabilidad civil objetiva generada en razón de daños ocasionados con el bien objeto de fideicomiso, estos es, la propiedad fideicomitida. La discusión académica en este sentido cobra mayor vigencia en el llamado fideicomiso de garantía, especialmente cuando se trata de vehículos a motor, toda vez que, por razones del mismo contrato, el auto queda en custodia y uso del deudor-fideicomitente, quien lo utilizará durante el tiempo que se mantenga la obligación, hasta que esta se cancele y le sea devuelto el bien en propiedad.

Partimos de la base de que en un contrato de fideicomisos, por su propia naturaleza, el bien está bajo la titularidad de la Fiduciaria, por lo que, bajo el escenario anterior, puede ocurrir que el deudor-fideicomitente en pleno uso del bien (automóvil) ocasione daños, en razón de un accidente tránsito, a un tercero ajeno a la relación contractual del fideicomiso, por lo que desde la perspectiva de la ley civil, y el reglamento de tránsito, el propietario del bien deberá responder solidariamente, en conjunto con el conductor, de los daños inferidos.

Parece sencillo el problema, y en la práctica las personas optan por demandar y secuestrar los bienes de la Fiduciaria; sin tomar en cuenta que cada fideicomiso son entidades separadas, personal y jurídicamente, de la propia fiduciaria y sus bienes; de tal manera que las acciones que se entablen, con ocasión de la llamada culpa aquiliana, deberá ser enderezada en contra de cada fideicomiso y los bienes que constituyan el mismo, como si se tratara de un demandado más, no estando obligada la fiduciaria a responder por daño alguno, sobre el particular solo basta ver el tenor claro del artículo 15 de la Ley 1984, la cual señala que para “ todos los efectos legales los bienes de la fiduciaria son completamente independientes y separados de los bienes del fideicomiso ”.

Incluso existen precedentes en nuestro país en los cuales se ha considerado al fideicomiso propiamente como una persona jurídica representada a través de la fiduciaria, debiendo ser incluido como parte de la demanda al momento de trabar la litis, tal como lo expuso el Tercer Tribunal Superior de Comercio en fallo calendado 29 de julio de 2005, al considerar a un fideicomiso como una entidad con personalidad jurídica propia y darle la calidad de proveedor en un proceso de protección al consumidor. (Proceso propuesto por Raúl García Loo vs Fideicomiso Golden Palace).

A manera de conclusión, en todo caso de responsabilidad civil objetiva, producto de daños causados con el bien fideicomitido, deberá ser sujeto de demanda, en caso de que el bien esté a nombre de la Fiduciaria, el propio fideicomiso como una persona más y no la fiduciaria, la cual carece de legitimidad pasiva para responder en una causa de este tipo.

*Abogado.irving14772@yahoo.com

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