• 08/09/2015 02:00

Impostergable renovación de la jurisdicción contencioso - administrativa (I)

Para el momento que se creó la jurisdicción, nuestro país no tenía un gran desarrollo económico

La jurisdicción contencioso-administrativa adviene en nuestro país instituida en la Constitución Política de 1941. Es decir, en medio de la Segunda Guerra Mundial, en un mundo en búsqueda de la revalorización de individuo, el papel del Estado y la nuevas concepciones de valores democráticos. Para esa época, ya la mayoría de los países hispanoamericanos había establecido y desarrollado esta jurisdicción especial.

A nuestro parecer, la jurisdicción contencioso administrativa surge en nuestro sistema jurídico bastante tarde, si tenemos en cuenta que en Colombia la misma fue regulada por la Ley 130 de 1913, pero advirtiendo que la institución del Consejo de Estado se crea en 1817, mediante un decreto del Libertador Simón Bolívar. En lo que se refiere a nuestro otro país vecino, Costa Rica, se registra el hecho de que la Constitución Política de 1917 previó la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se reconoce como el propulsor de la jurisdicción al Dr. José Dolores Moscote, (decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá en esa época), y procura que la misma sea plasmada en la Constitución Política, como una de las denominadas instituciones de garantía individuales, integradas también por la acción de inconstitucionalidad y la acción de amparo de garantías constitucionales.

La Ley 135 de 1943 constituyó la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, en donde se creó el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, integrado por magistrados nombrados directamente por el presidente de la República. Luego se dictó la Ley 33 de 1946, en donde se definió al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo como un tribunal independiente del Órgano Ejecutivo y del Judicial. Los magistrados serían nombrados por el Órgano Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Nacional.

Para el momento que se creó la jurisdicción, nuestro país no tenía un gran desarrollo económico, la cantidad de empresas privadas era ínfima, no contábamos con muchas instituciones públicas, los servicios públicos estaban poco desarrollados, no había entes reguladores, el número de funcionarios públicos no era muy grande y, la mayoría de la población panameña vivía en área rurales.

Según datos de la Contraloría General de la República, en la publicación ‘Extracto estadístico de la República de Panamá, del año 1945', el Censo de Población del año de 1940, indicó que el país contaba con un total de 622 576 habitantes. El gasto público para ese año ascendió a la suma de B/32 652 158.18; solo se contaba con 6 bancos (2 estatales y 4 privados); y, el número de teléfonos fijos totales para las ciudades de Panamá y Colón, era de 6300.

Quizá para la época, a inicios de la jurisdicción contencioso-administrativa, el Tribunal Administrativo tenía la capacidad de atender las causas que se le presentaban, en tiempos razonables, entre las que se incluían las cuestiones electorales. En 1956 se adopta una reforma a la Constitución de 1946, en donde se elimina el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y se adscribe la competencia y atribuciones a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, integrada por tres (3) magistrados.

El Dr. Cesar Quintero, maestro del Derecho Público panameño, siempre consideró que el haber llevado la jurisdicción contencioso-administrativa al Órgano Judicial no fue una decisión correcta, pues estimó que ello implicaba que esta justicia especial sería ‘judicializada'.

El ilustre jurista, en el anuario de Derecho No. 7, presentó los siguientes señalamientos: ‘En un auténtico régimen contencioso-administrativo, la misión del juez o magistrado de este ramo es distinta a la del magistrado judicial. El procedimiento judicialista descansa sobre el principio de la pasividad y receptividad del juez en materia probatoria. La prueba, en general, queda librada a las partes. El juez debe limitarse a fallar de acuerdo con lo que estas aduzcan. La iniciativa queda reducida a muy poca cosa. Otra es, en buena doctrina, la situación del juez administrativo. Este, en cierto modo, ha de ser al mismo tiempo juez y funcionario de instrucción. Su función en el proceso es mucho más activa e interventora'. Sigue mañana...

*MIEMBRO DE LA ACADEMIA PANAMEÑA DE DERECHO ADMINISTRATIVO.

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