• 02/04/2019 02:03

El control constitucional de los tratados internacionales

Por su parte, la Constitución salvadoreña preceptúa que los diputados al Parlacen deban ser elegidos mediante votación popular directa

De conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia (en adelante la Corte), en Panamá los tratados internacionales están sujetos al control jurisdiccional de su constitucionalidad por parte de la Corte. Ello supone que, en el caso de que las estipulaciones contenidas en un tratado ya ratificado por el Estado panameño choque con alguna norma de la Constitución, la Corte está facultada para declararla inconstitucional y, por tanto, inaplicable en Panamá.

Como sé que a la cuestión que nos ocupa le sobran impugnadores, creo oportuno traer a colación la interesante e ilustrativa sentencia de 9 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de la República de El Salvador, en la que el referido tribunal decidió que los Tratados Internacionales están sujetos a control constitucional por la Corte Suprema de dicho país (en adelante la Corte salvadoreña).

EL CASO

El Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericana (Parlacen) dispone que los expresidentes y los exvicepresidentes de los países miembros del Parlacen ingresarán al mencionado organismo comunitario al dejar de ocupar esos cargos.

Por su parte, la Constitución salvadoreña preceptúa que los diputados al Parlacen deban ser elegidos mediante votación popular directa.

Ante el evidente conflicto de las citadas disposiciones, la Corte salvadoreña determinó que los expresidentes y exvicepresidentes salvadoreños no elegidos por votación popular no pueden acceder al cargo de diputados al Parlacen y que, por lo tanto, dicho organismo no estaba habilitado para aplicar, respecto de El Salvador, las estipulaciones del Tratado.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

La Corte salvadoreña señaló, entre muchas otras cosas, que lo supranacional no es supraconstitucional y que si bien las normas del Parlacen son de carácter supranacional no por ello las mismas están por encima de la Constitución en el sistema de fuentes del Derecho salvadoreño.

Al respecto, la sentencia precisa que, independientemente del nombre que se les ponga a los acuerdos de voluntades entre Estados, o entre estos y organismos internacionales, es claro que todos ellos están, como es el caso del Parlacen, en una posición infraconstitucional, es decir, subordinada a la Constitución, y, por lo tanto, son susceptibles de control jurisdiccional.

A mayor abundamiento, la Corte salvadoreña señala que otros tribunales constitucionales de la región centroamericana se han pronunciado también en el sentido de que los Tratados de Integración Comunitaria están sujetos a control constitucional. Cito textualmente:

‘Así lo demuestran las dos Sentencias de 6-IX-1996 (asuntos 4638-96 y 4640-96), donde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica determinó que ‘la delegación de competencias al ordenamiento jurídico comunitario de manera alguna es irrestricta, antes bien, tiene límites concretos [...] No es dable rebasar la Carta Política, en su letra o en su espíritu, visto que en ella se fijan los principios fundamentales del Estado y se establecen, por consecuencia, los límites de acción de los Poderes Públicos, así en lo sustancial como en lo formal y tanto en lo interno como en lo externo [...] no son transferibles competencias que resulten esenciales para el orden jurídico constitucional'. En similar sentido, la Sentencia de 20-VII-2014 (expedientes acumulados 12-2004 y 213-2004) de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, afirmó que los instrumentos comunitarios están sujetos al principio de supremacía constitucional y, por lo mismo, [son] susceptibles del control de constitucionalidad de las normas'.

Recientemente el Dr. Alonso Illueca publicó un interesantísimo y sesudo artículo, como lo son todos los suyos, titulado ‘De retorsión y contramedidas'. En él se refiere don Alonso al concepto de las controversias internacionales, así como a las medidas de retorsión y contramedidas que puede adoptar un Estado que se sienta agraviado o lesionado por otro.

Como es evidente, el hecho de que los tribunales competentes de un Estado declaren inconstitucional lo acordado con otro Estado en un Tratado Internacional ya ratificado por ambos, puede dar lugar a una controversia internacional, conviene, para evitar que ello ocurra, facultar a nuestra Corte Suprema de Justicia para que ejerza un control preventivo sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales antes de que estos sean ratificados por Panamá.

Para mayor claridad transcribo literalmente el artículo que otorga a la Corte Constitucional de Colombia competencia para:

‘Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva'.

Al margen de si en Panamá se adopte o no una disposición similar a la colombiana, pongo punto final a estos apuntes diciendo que estoy en un todo de acuerdo con el criterio prohijado por nuestra Corte y por varios tribunales centroamericanos, criterio según el cual, como queda dicho, los Tratados Internacionales ocupan una posición infraconstitucional, lo que significa que están subordinados a la Constitución, salvo los relativos a los derechos humanos, a los que nuestra Corte les ha dado rango constitucional.

ABOGADO

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