• 15/09/2019 02:00

La propiedad de las playas en el derecho panameño

Al amparo de la Constitución de 1904 y de las leyes entonces vigentes era posible que los particulares adquirieran título de propiedad sobre las playas

Al amparo de la Constitución de 1904 y de las leyes entonces vigentes era posible que los particulares adquirieran título de propiedad sobre las playas, esto es, sobre terrenos inundados por las altas mareas.

Esa posibilidad desapareció cuando entró a regir la Constitución de 1941, cuyo artículo 146 nacionalizó un conjunto de bienes que hasta entonces podían ser objeto de apropiación privada, bienes estos que pasaron al dominio público, entre los cuales figuran las playas.

Por su parte, el artículo 147 de la referida Constitución dispuso que las personas que, al entrar a regir esta, tuviesen título de propiedad sobre los bienes nacionalizados conservarían el dominio útil (usufructo) de dichos bienes durante un período de 20 años, al cabo de los cuales el dominio útil se extinguiría y, en consecuencia, el pleno dominio sobre los mismos pasaría al Estado.

A este tema se ha referido el Pleno de la Corte Suprema en sus sentencias de 1 de agosto de 2005 y 12 de marzo de 2019. En ambas la Corte se pronunció en el sentido de que en 1961, por haberse vencido el referido período de veinte años, las personas particulares dejarían de ostentar derecho alguno sobre las playas.

Por ser el más reciente, conviene analizar el fallo de 12 de marzo de 2019.

Los hechos del caso pueden resumirse así:

• Una sociedad anónima (la sociedad demandante) obtuvo en 1929 el título de propiedad sobre un lote de playa que fue inscrito a su nombre en el Registro Público.

• El referido lote de playa fue ocupado de hecho, sin expropiación formal y sin indemnización para construir sobre él una vía pública (cinta costera).

• La sociedad demandante formuló solicitud de indemnización ante el Ministerio de Obras Públicas, el cual denegó la referida solicitud.

EL FALLO DE LA CORTE

Inconforme con la decisión del Ministerio, la sociedad demandante presentó acción de inconstitucionalidad contra la misma, alegando que esta era violatoria del artículo 47 de la Constitución vigente, que reza así: ‘Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales'.

La Corte Suprema consideró que el referido artículo no había sido infringido, toda vez que el artículo 147 de la Constitución de 1941, dispuso que el dominio útil (usufructo) sobre las playas que fueron nacionalizadas en 1941 quedaría extinguido al caducar el periodo de 20 años ya mencionado.

Creo oportuno agregar que la Constitución de 1946, promulgada por una convención constituyente originaria, mediante la cual se nacionalizaron algunos otros bienes que estaban en manos de particulares, optó por seguir en esta materia el patrón de la Constitución de 1941 y, al igual que esta, dispuso que los propietarios de los bienes entonces nacionalizados conservarían sobre estos el dominio útil (usufructo) durante un lapso de veinte años, que, huelga decirlo, caducó en 1966.

La Constitución vigente reproduce en sus artículos 257 y 258 la lista de los bienes nacionalizados en 1941 y 1946 y permite que, mediante Ley, se puedan nacionalizar otros bienes, pero exige que sus propietarios sean indemnizados.

Finalmente, apunto que tanto el Código Fiscal (ver artículo 116) como el Código Agrario (ver artículo 26), tomando en cuenta que las playas fueron nacionalizadas desde 1941, disponen que son inadjudicables ‘los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares'.

ABOGADO

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