• 24/09/2019 07:00

De destituciones y efectos suspensivos de los recursos

El trabajo es un derecho humano fundamental, consagrado no solo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual fue aprobada por Panamá hace 71 años, sino, que, también se encuentra confirmado en la Constitución Política panameña, en la cual se dice que “el trabajo es un derecho (…), y por lo tanto una obligación del Estado (…) promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa”.

El trabajo es un derecho humano fundamental, consagrado no solo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual fue aprobada por Panamá hace 71 años, sino, que, también se encuentra confirmado en la Constitución Política panameña, en la cual se dice que “el trabajo es un derecho (…), y por lo tanto una obligación del Estado (…) promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa”. Sobre esto último, sabemos que, precisamente los administradores del Estado vilipendian la norma constitucional cada cinco años, entre una avalancha de destituciones injustificadas, cuyo único fin es nombrar aliados de campaña política, pese a que Panamá ratificó y convirtió en ley el Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y trabajo) de 1958, el cual prohíbe la discriminación laboral de todo tipo, incluyendo la exclusión basada en preferencias políticas.

A propósito de lo anterior, estuve conversando en días pasados con un grupo de personas destituidas de una institución pública, las cuales desconocían, que, de conformidad con los artículos 170 y 173 de la Ley 38 de 2000, salvo que exista una norma especial que exprese lo contrario, una vez interpuesto el Recurso de Reconsideración o de Apelación, en tiempo oportuno y, por la persona legitimada para ello, el mismo se concederá en efecto suspensivo. Que, sobre el particular, la misma Ley 38 de 2000 en su artículo 201 numeral 43, define el efecto suspensivo de la siguiente manera, “aquel en que se conceden los recursos ordinarios instituidos en esta Ley (reconsideración y apelación), según el cual se suspenden los efectos y ejecución de la resolución impugnada mientras se surte la reconsideración o la segunda instancia”.

Y que, las autoridades nominadoras aprovechándose del desconocimiento de los funcionarios cesados, y, en flagrante violación de la Ley y la Constitución, no están concediendo dichos recursos en efecto suspensivo, de modo tal que se suspendan los efectos y la ejecución de las resoluciones impugnadas, mientras se surten las respuestas a las reconsideraciones y a las segundas instancias, esta última, en las instituciones en donde sea aplicable. Lo que, es decir, que, por mandato de Ley los efectos de los resueltos de personal que contienen destituciones se suspenden con la interposición de los recursos, lo cual faculta al servidor público destituido a mantenerse en su puesto de trabajo y, percibiendo su salario, hasta tanto le sea resuelta su impugnación.

Que, a propósito de lo anterior, debemos recordarles a los aprendices de autoridades nominadoras, que la Ley No. 38 de 2000, en su artículo 201, numeral 58, define instancia de la siguiente manera: “cada una de las fases principales del procedimiento administrativo que terminan con una decisión de fondo. En la vía gubernativa, dicho ejercicio puede darse en primera, única instancia y en segunda instancia”.

De modo tal que, en las instituciones en donde sea aplicable la doble instancia, el Recurso de Apelación es viable y, debe ser resuelto por el órgano superior inmediato a la autoridad nominadora que emitió el resuelto de destitución, por tanto, hay que estar claros de las estructuras administrativas de las entidades públicas en donde labora, para definir ante cuál autoridad de la institución se agota la vía gubernativa.

Recuerden que “no solo basta tener derechos, hay que conocerlos y organizarse para poder defenderlos”.

Abogado
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