• 28/11/2022 00:00

La convencionalidad y el Derecho panameño

“[...] no hay nada peor que la práctica y la tolerancia a cualquier tipo de discriminación, que aquella ejercida por los estudiosos del Derecho”

“El grupo LGBTQ en Panamá, es minoría de la gran minoría... Panamá no se tiene que entregar a la convencionalidad...”. Ese fue el argumento de un abogado en un congreso internacional, realizado hace un par de meses en suelo patrio.

Ante tal aseveración por parte de un letrado y, en el marco del 63° aniversario de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el pasado 22 de noviembre, consideramos necesario emitir una opinión al respecto del Control de Convencionalidad y su relevancia como mecanismo de protección de los Derechos Humanos y las Garantías Fundamentales de los panameños en general.

En ese sentido, y con el ánimo de lograr una comprensión objetiva del tema, hay que hacer alusión a la realidad de nuestro país frente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En cuanto a eso, debemos destacar tres aspectos históricos relevantes: 1. Como Nación, somos miembros fundadores de la Organización de Estados Americanos desde 1948, la que, aprobamos y ratificamos mediante la Ley 39 de 7 de marzo de 1951; 2. Desde 1969 somos firmantes de la precitada Convención, la cual, fue aprobada por medio de la Ley 15 de 7 de octubre de 1977; y, 3. Por último, desde 1990, Panamá reconoció soberanamente, y por tanto se obligó, a acatar la jurisdicción y la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En virtud de lo antes dicho, se debe recordar que la Convención establece el deber de los Estados Partes, de respetar los Derechos y libertades en ella contenidos; que en atención a lo normado en el artículo 33 del mismo instrumento internacional, la Corte es un órgano competente para conocer todo lo atinente al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por los países firmantes.

Por consiguiente, y a pesar de la desatención histórica que han mantenido los tres órganos del Estado panameño respecto al tema tratado, es nuestra responsabilidad como país garantizar el respeto a la dignidad humana, estandarizando nuestras normas internas de conformidad con la Convención y las jurisprudencias proferidas por la Corte. Es decir, que, tal cual, como Panamá ha aceptado las condenas internacionales en materia de Derechos Humanos, impuestas por la Corte en casos como el de Baena, Ricardo y otros y el de los pueblos indígenas Kuna Madugandí y otros; así también, por conducto del Control de Convencionalidad instituido en los artículos 4 y 17 de la Constitución, debe homogeneizar las leyes de acuerdo a las interpretaciones de la Corte, de tal manera que a la comunidad LGBTQ no le sean negados ni restringidos los Derechos, pues, ya ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones que ni siquiera la falta de consenso es un argumento válido para perpetuar la discriminación por orientación sexual.

En atención a lo antes dicho concluimos con las siguientes reflexiones: la Convención y los criterios de la Corte no reemplazan el Derecho y la jurisdicción interna, lo complementan; la Corte ha interpretado reiteradamente que “la orientación sexual es una categoría protegida por la Convención”, en cuanto a la frase “o cualquier otra condición social”, contenida en el artículo 1 de la misma; los Estados deben adoptar alternativas convenientes a la tutela de los Derechos protegidos por la Convención, y en ese sentido en los últimos veinte años las autoridades panameñas no han hecho nada al respecto, al grado de que ni siquiera se ha impartido justicia oportuna, al retardar por más de cinco años la respuesta a un par de acciones de inconstitucionalidad al respecto del matrimonio entre personas del mismo sexo (por ejemplo); que para debatir sobre Derechos, hay que hablar conforme al Derecho; y, que no hay nada peor que la práctica y la tolerancia a cualquier tipo de discriminación, que aquella ejercida por los estudiosos del Derecho.

Abogado, activista de Derechos Humanos.
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