• 01/11/2020 00:00

La creación de corregimientos

"[...] la Asamblea Nacional ha tomado el camino equivocado, desde el punto de vista institucional, para promover la creación de corregimientos en el territorio nacional [...]"

La función legislativa, ejercida por la Asamblea Nacional, consistente en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado, según lo declarado en la propia Constitución Política de la República de Panamá, incluye, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 159 de la Constitución, lo siguiente: “Establecer o reformar la división política del territorio nacional”.

Pero un deber tan complejo, como sería el establecimiento o reforma de la división política del territorio panameño, no puede surgir por generación espontánea, por criterio político del gobernante de turno o por capricho de quienes pretenden perpetuarse en el poder a costa de la demagogia y el clientelismo.

Las normas, procedimientos y requisitos para la creación y organización político – administrativa del Estado panameño, el régimen de los diferentes niveles territoriales y los regímenes especiales, en adición al desarrollo para compensar los desequilibrios de la organización territorial, deben estar sometidos a disposiciones claras y precisas, que regulen la creación de los diferentes niveles territoriales en que se divide el Estado nacional sean estos provincias, distritos o corregimientos, así como otras divisiones políticas, con el objeto de sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa e institucional, o de servicio público en beneficio de la población panameña.

No por otra razón se expidió, con mucho acierto, la Ley 65 de 22 de octubre de 2015,“Que desarrolla normas para la creación y organización territorial del Estado panameño y dicta otras disposiciones”. La que su vez ha sido reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 344 de 9 de diciembre de 2016.

Por consiguiente, esta normativa creó la Comisión Nacional sobre Límites Político-Administrativos, con el objeto de verificar que la creación de nuevas unidades político – administrativas del territorio nacional cumpliesen con los requisitos establecidos por la Ley 65 de 2015 para estos propósitos. Esta Comisión debió ser convocada para recibir, antes de ser sometidos a primer debate, los proyectos de ley por los cuales se crearon, en el caso que nos ocupa, una pluralidad de corregimientos a lo largo y ancho del territorio nacional.

Documentos que, luego de una revisión de carácter formal, a efecto de determinar si se cumplían con los requisitos a que se refiere la Ley 65 de 2015 y su reglamentación, entonces y solo entonces a través de un Informe Técnico, podían ser enviados a través de la ministra de Gobierno como coordinadora, a la Comisión de Asuntos Municipales o de Asuntos Indígenas de la Asamblea Nacional, para ser sometidos a primer debate.

Pero nada de lo anterior sucedió. No se tomaron en cuenta las normas que desarrollan la creación y organización territorial del Estado panameño, como lo son la Ley 65 de 2015 y el Decreto Ejecutivo 344 de 2016. Al haber sido estos proyectos de ley, además, presentados por diputados como tales y al ser consideradas las leyes que establecen o reforman la división política del territorio panameño como leyes orgánicas, según el artículo 164 de la constitución, se configuró un vicio constitucional de procedimiento, porque solo pueden los diputados, como tales, proponer leyes ordinarias, tal como lo establece el artículo 165 de la Constitución Política.

En conclusión, la Asamblea Nacional ha tomado el camino equivocado, desde el punto de vista institucional, para promover la creación de corregimientos en el territorio nacional, teniendo el Órgano Ejecutivo ahora la obligación y los suficientes elementos para objetar estos proyectos de ley por inconvenientes y por inexequibles. No hacerlo, es decir, no objetar la creación de estos corregimientos, sería, en nuestra opinión, violar la Constitución y la Ley de manera flagrante y evidente.

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