• 30/05/2026 00:00

El juez de cumplimiento en Panamá

Empecemos por definir en este escrito, los aspectos generales del juez de cumplimiento, quien es, la persona encargada de supervisar la ejecución de las sentencias condenatorias que dicten otros jueces y, también, controla la supervisión de la suspensión condicional del proceso en el plazo y condiciones impuestas por un juez de garantías resguardando, siempre, los derechos y garantías de las personas sometidas a su control para cumplir con la tan anhelada resocialización o rehabilitación del sancionado. El juez de cumplimiento no dicta sentencias, sino que las ejecuta, controla y supervisa.

En Panamá, la nomenclatura de juez de cumplimiento aparece por, primera vez, en la Ley 14 del 18 de mayo de 2007, que adopta el Código Penal de la República de Panamá, específicamente, en el Libro Primero sobre la Ley Penal, Título III de las Penas, Capítulo II de las Penas Principales y su Ejecución, donde se establecen algunas de las funciones propias de esta figura sobre la ejecución de las penas impuestas a los sancionados por algún delito; funciones que, posteriormente, se desarrollan en los artículos 46 y 509 del Código Procesal Penal, adoptado mediante Ley 63 de 28 de agosto de 2008.

La necesidad de introducir la figura del juez de cumplimiento obedece a ese compromiso de nuestro país en cumplir con los estándares internacionales en cuanto a la protección de los derechos humanos, sobre todo, de aquellas personas privadas de libertad, la prohibición de la tortura, establecer un trato digno y lograr la rehabilitación del sancionado, todo ello, impulsado por esa reforma penal latinoamericana iniciada en los años 80 y 90 del siglo pasado, cuya finalidad era cambiar de un sistema mixto de enjuiciamiento, a uno acusatorio (adversarial).

Como antecedentes generales para este cambio, citamos el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (1955), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1977 o Pacto de San José, relacionada a la prohibición de la tortura, trato digno y respeto a los derechos fundamentales de las personas; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984), que obligan a los estados partes a aplicar medidas para prevenir y castigar cualquier tipo de tortura.

En Panamá, uno de los primeros pasos en este aspecto, se genera con la reorganización del sistema penitenciario panameño, materializándose a través de la Ley 55 de 30 de julio de 2003 y su posterior reglamentación con el Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005, con el fin de mejorar las condiciones de los internos.

En atención a estos instrumentos internacionales que por mandato constitucional son de estricto cumplimiento para nuestro país, teniendo en cuenta que las personas sancionadas gozan también de derechos y garantías mientras cumplan su pena, se hacía necesaria la creación de un juez para que, manejando este conjunto de leyes sobre derechos humanos, en asocio con nuestra constitución, legislación penal, procesal penal y ley penitenciaria, pudiera llevar a cabo la ardua tarea de ejecutar las penas, en colaboración conjunta con el sistema penitenciario.

El juez de cumplimiento es una figura novedosa en nuestro país quien está en contacto directo, no solamente, con los imputados y sancionados (muchas veces marginados y estigmatizados por una sociedad sedienta de venganza), sino también con sus familiares, (padres, madres, hijos, etc.), a quienes, la mayoría de los casos, les toca “cumplir la penitencia” de ver a su familiar tras las rejas, en un ambiente en condiciones deficientes de salubridad y con su dignidad minimizada. No está demás mirarse en ese espejo y recordar que ellos, igual que nosotros, son seres humanos con derechos y garantías que deben resguardarse.

Adquiere el juez de cumplimiento la gran responsabilidad de aplicar, dentro del margen legal y, en lo posible, todas aquellas herramientas, tratamientos, convenios y tratados para lograr el objetivo constitucional de la rehabilitación que consagra el artículo 28 de nuestra carta magna y hacer que esos individuos puedan sumarse, nuevamente, de forma positiva y sin rencores, a esa sociedad que muchas veces los rechaza y puedan contribuir con el desarrollo de la nación. La trocha no es fácil de abrir pero tampoco imposible de hacerse.

*El autor es juez de cumplimiento
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