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- 20/01/2010 01:00
Intimidad compartida
La Real Academia de la Lengua concreta los conceptos relativos a la intimidad en el sentido de la comunicación y los define en las siguientes dos acepciones: “como amistad íntima” y también como: “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. Pero es que intimar es declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido”. (1)
Este asunto es muy interesante si analizamos o valoramos las pruebas según el Principio de la Sana Crítica, que nos exige la propia Ley y donde priva el razonamiento, bajo la protección de la lógica, como lo podemos apreciar en las normas que enuncia el artículo 29 de nuestra Carta Magna, en cuatro párrafos y desarrollados penalmente en los artículos 162, 163, 164, 165 de nuestro Código Penal vigente. Vamos a comentar el artículo 164 exclusivamente.
En el primer párrafo del artículo 164 de la excerta anunciada se puede leer: “ Quien posea legítimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos, y los haga públicos sin la debida autorización y de ello resultara un perjuicio será sancionado con doscientos a quinientos días-multa o arresto de fines de semana ”.
El lector sin ninguna dificultada puede elucubrar que se trata de una comunicación legítima recibida de modo directo o en diferido, pero además debe contar con tres excepciones: debe ser privada, personal y no destinada a la publicidad. Tenemos hasta aquí cuatro condiciones previas que estructura la norma penal, para considerar que se comete un delito si tal comunicación se hace pública sin autorización previa, pero además debe preverse el perjuicio como resultado. Para estos casos la sanción es de doscientos a quinientos días-multas o arresto los fines de semana. Esta pena es para quien divulgue sin autorización y ningún funcionario puede utilizar esta información oficialmente, porque es ilícita.
Si la publicidad restringida a la que nos referimos tiene como objeto la instrucción de un proceso penal, no se puede agregar, porque su incorporación es el producto de un ilícito, como lo apreciamos en los renglones superiores.
Si volvemos al artículo 29 de la Constitución, el cual establece en cuatro párrafos los fundamentos de protección al derecho a la intimidad sobre la correspondencia y demás documentos privados, que solo pueden ser examinados o retenidos por la autoridad competente para fines específicos y de acuerdo a las formalidades legales. La norma en el segundo párrafo rellena sobre lo dispuesto por esa au toridad competente y genera el procedimiento para el registro de cartas y demás documentos en abierta alusión a lo previsto en el primer aparte del precepto. Es sumamente importante el tercer enunciado, el cual copiamos: “ Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial ”.
Esta máxima no distingue y generaliza sobre todas las comunicaciones privadas y la prohibición de grabarlas o interceptarlas y el final del artículo sobre: “ El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como prueba, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores ”. Y nada puede estar más claro que lo transcrito, si el fin no puede justificar los hechos, entonces los funcionarios públicos deben cumplir estrictamente con la Ley o responder penalmente por sus actos.
(1) Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Edición 1984, Segundo Tomo. Madrid, página 783.
*Abogado y docente universitario.cherrera@cwpanama.net