• 07/08/2026 11:48

La vinculación de las pruebas con los hechos como presupuesto de su admisión, no de la demanda

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En publicación anterior, dejamos consignada nuestra opinión jurídica en torno a que, conforme al Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), la vinculación de las pruebas con los hechos de la demanda no constituye un requisito necesario (sine qua non) de admisibilidad de la demanda a partir del reconocimiento y aplicación de los principios procesales constitucionales y legales que orientan la interpretación y aplicación de las normas procesales en nuestro país, así como de lo previsto en el propio cuerpo normativo procesal el cual permite al demandante que la prueba la pueda ofrecer y/o aportar en otra oportunidad diferente a la presentación de la demanda, concretamente, hasta diez días antes de la realización de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de dicho acto procesal (Cfr. art. 415).

Ahora bien, a diferencia de lo que expresamente establece el CPC en su artículo 389, numeral 8, el cual, como requisito de la demanda, indica y exige: “[e]l ofrecimiento detallado y ordenado de los medios de prueba que se pretenda hacer valer en el proceso para acreditar cada uno de los hechos expuestos” debemos señalar que el Código Procesal Civil de nuestra hermana República de Costa Rica, por ejemplo, sí prevé la vinculación de las pruebas con los hechos de la demanda como requisito de admisión, tal cual, incluso, lo han interpretado sus tribunales al aplicar el artículo 35.1.6, cuyo texto dice:

“ARTÍCULO 35.- Demanda 35.

1 Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá presentarse por escrito y obligatoriamente contendrá:

1. La designación del órgano destinatario, el tipo y la materia jurídica del proceso planteado.

2. El nombre, las calidades, el número del documento de identificación, el domicilio exacto de las partes y cualquier otra información que sea necesaria. Cuando la parte sea una persona física, se indicará el sitio exacto de residencia.

3. Narración precisa de los hechos, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán redactarse ordenadamente, con claridad, precisión y de forma cronológica, en la medida de lo posible.

4. Cuando se reclamen daños y perjuicios, la indicación de forma separada de su causa, descripción y estimación de cada uno.5. El fundamento jurídico de las pretensiones.

6. El ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba. Si se propusiera prueba testimonial, se deberá indicar, sin interrogatorio formal, los hechos sobre los cuales declarará el testigo.

En la pericial indicará los temas concretos de la pericia y la especialidad del experto. Cuando la prueba conste en un registro público, con acceso por medios informáticos, la parte interesada en esta prueba señalará la forma de identificarla en el registro, para que el juez que deba recibirla pueda acceder a ella en el momento en que la necesite y poner las constancias respectivas en la tramitación del proceso.

7. La formulación clara, precisa e individualizada de las pretensiones. Las pretensiones formuladas subsidiariamente, para el caso de desestimación de las principales, se harán constar por su orden y separadamente.

8. La estimación justificada de la demanda en moneda nacional. Cuando existan pretensiones en moneda extranjera se usará el tipo de cambio respectivo al momento de su presentación, sin perjuicio de que en sentencia se pueda conceder lo pedido en la moneda solicitada.

9. El nombre del abogado responsable de la dirección del proceso y el de los suplentes.

10. El señalamiento de medio para recibir las comunicaciones futuras.

11. La firma de la parte o de su representante”.

(El resaltado es nuestro)Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil de la República de Costa Rica en el artículo 35.2, refiere lo siguiente:

“Presentación de documentos con la demanda. Con la demanda deben adjuntarse los documentos que se ofrezcan. Las partes podrán solicitar el auxilio de los tribunales para traer documentos de imposible obtención. El diligenciamiento siempre estará a cargo y responsabilidad del solicitante.

Si los documentos presentados justificativos de la capacidad procesal tuvieran algún defecto, el tribunal prevendrá su subsanación en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda. Si los documentos constaran en un registro público, con acceso por medios informáticos, la parte interesada en acreditarla señalará al tribunal la forma de constatarla”.

La vinculación de las pruebas con los hechos de la demanda como requisito de admisión de la demanda, según interpretación de los tribunales costarricenses, viene dada a partir de la interpretación y aplicación de lo establecido en su Código Procesal Civil en el artículo 35.1.6, antes transcrito, en concordancia con lo señalado en el artículo 41.3., cuyo texto, a la letra dice:

“Admisibilidad de la prueba. Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos. Se rechazará la prueba que se refiera a hechos admitidos expresamente o que deban tenerse como tales conforme a la ley, amparados a una presunción absoluta, evidentes o notorios, así como la impertinente, excesiva, inconducente o ilegal. En una misma resolución el tribunal indicará la prueba admitida y la que rechaza”.

Al compararse lo regulado en el Código Procesal Civil de la República de Costa Rica en su artículo 35.1.6. , con lo regulado en nuestro CPC en su artículo 398, numeral 8, claramente se advierte que la fórmula es diferente, por lo cual, se reitera, bajo nuestro andamiaje procesal la vinculación de las pruebas con los hechos de la demanda no constituye un requisito necesario para la admisión de la demanda, de manera que la falta de vinculación no puede constituir fundamento jurídico válido para que el juzgador ordene la corrección de la demanda y, en últimas, la no admisión. De allí, que la exigencia de vinculación que estén estableciendo nuestros juzgadores pueda que corresponda a la importación de una interpretación y aplicación de una exigencia prevista en la legislación procesal costarricense, mas no en la panameña.

Consignado lo anterior, veamos entonces para qué es necesaria la vinculación de las pruebas con los hechos de la demanda y, en definitiva, con los hechos a probar en el proceso, según el supuesto de hecho de las normas sustantivas que el demandante aduce le son favorables.

La vinculación de las pruebas con los hechos de la demanda, en la medida que los hechos hayan sido expuestos y estructurados en función del presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que estima el demandante le son favorables; al amparo de nuestra legislación procesal, lejos de constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, al tenor del CPC constituye un presupuesto necesario para la admisibilidad de específicos medios de prueba, como se deja explicado a continuación:

El CPC bajo el antepenúltimo párrafo del artículo 410 recoge el mismo principio probatorio que prevé el Código Judicial en su artículo 783 respecto a la admisibilidad de las pruebas, toda vez que la antes referida norma del CPC establece textualmente que “[l]as pruebas deben ceñirse a la materia del proceso. Solo son admisibles las pruebas que no se refieren a los hechos discutidos, las legalmente ineficaces y las pruebas ilícitas”.

Dicho lo anterior, se observa que el CPC respecto a la prueba de informe, la prueba testimonial, la prueba de inspección judicial y la prueba pericial exige la indicación de los hechos a probar con cada uno de esos medios de prueba.

En efecto, se advierte que el artículo 485 del CPC, respecto a la procedencia de la prueba de informe, señala que “deberá versar sobre hechos a probar en el proceso”, por su lado el artículo 508, respecto a la prueba testimonial, refiere que se deberá “enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba”, así como “las razones que inducen a llamar a declarar” al testigo, en tanto que el artículo 515, referido a la prueba de inspección judicial, exige que el escrito de solicitud debe “expresar con claridad y precisión los hechos que pretende probar”, mientras que el artículo 520, relacionado con la procedencia de la prueba pericial, señala que “será procedente para conocer, verificar y evaluar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pertenecen a la experiencia ni formación jurídica y especial exigida al juez”.

Así las cosas, resulta claro que la vinculación de las pruebas con los hechos a probar es un requisito de admisibilidad en algunos medios de prueba, mas no un requisito de admisibilidad de la demanda, de modo que, por ejemplo, si una demanda se presenta sin esa vinculación, la demanda se debiese admitir, pero en ese supuesto el demandante corre el riesgo de que la prueba, llegado el momento en que el juzgador se debe pronunciar sobre su admisibilidad, esto es, en la audiencia preliminar, no le sea admitida la prueba no vinculada a hechos relevantes y/o de interés del proceso, salvo que en el término que le concede la Ley al demandante, esto es, diez días antes de la audiencia preliminar, presente escrito de pruebas ratificando las mismas pruebas de la demanda y haciendo en ese escrito de prueba la vinculación de las pruebas con los hechos a probar, para los efectos de que el juzgador en la audiencia preliminar, fase procesal idónea, según el nuevo modelo de gestión para tema de la prueba (Thema probandum), determine su pertinencia, procedencia, utilidad, no prohibición y, por ende, su admisibilidad y práctica en el proceso.

En definitiva, la vinculación de las pruebas con los hechos a probar constituye un presupuesto necesario para la admisibilidad y práctica de determinados medios de prueba en el CPC, puesto que, a partir de la vinculación, que deberá hacer tanto el demandante para demostrar su pretensión como el demandado para los efectos de acreditar los hechos de su defensa, el juzgador podrá, según los hechos controvertidos y el objeto del debate, determinar la pertinencia, procedencia, utilidad y no prohibición de las pruebas, de modo que, por ello, la admita y ordene su práctica.

El autor es abogado
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