• 08/06/2014 02:01

Nulidades

Vamos a tratar de explicar al público lo relativo a estos menesteres del proceso electoral, en cuanto a las acciones de nulidad

Vamos a tratar de explicar al público lo relativo a estos menesteres del proceso electoral, en cuanto a las acciones de nulidad, sobre los candidatos proclamados en una elección para diputado, sea en un circuito uninominal o plurinominal, previa a la proclamación que para estos casos corresponde a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral.

Este Proceso Electoral consta en el Capítulo XI sobre Nulidad de Elecciones y Proclamaciones del Título VI. Claro que lo primero es la impugnación de una proclamación, lo que se exige que sea mediante una demanda de nulidad, tal y como lo señala el artículo 338, que lo extiende al referéndum y plebiscito. Esto se publica como un aviso en el Boletín del Tribunal Electoral, lo mismo que en un periódico de diaria circulación nacional.

Enumeramos las causales con las que se puede invocar la nulidad absoluta o relativa, que luego explicaremos y que consagra el artículo 339 de nuestro Código Electoral, del cual guardamos reservas, al considerar que en su esencia no se compadece, puesto que no salvaguarda la emisión del voto como elemento esencial en toda elección de esta naturaleza. Veamos dichas causales:

‘1.- La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código. 2.- Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones. 3.- La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación. 4.- La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación. 5.- La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección. 6.- La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos. 7.- La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación. 8.- La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones. 9.-La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral. 10.-La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva. 11.-La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiere impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. 12.- Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate. 13.- El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan. Y 14.- La celebración de las elecciones sin las garantías requeridas en la Constitución Política y en el presente Código.’

De acuerdo con el enorme artículo 342 de este Código Electoral, solo se puede repetir la elección en todas las mesas del circuito si se incumple con lo previsto con el numeral 1 del artículo 339 que reza: ‘1.-La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código’, el resto de las causales del 2 al 14, estas elecciones se ordenarán en las mesas en donde se detecte la irregularidad en relación con las causales que se invoquen y si no ha existido proclamación, corresponde al Tribunal Electoral el traslado de la inquietud al Fiscal General Electoral, a quien debe corresponder con la acción que la ley prescribe para que inicie el proceso que dé las luces para determinar judicialmente lo ocurrido.

Lo importante es que una vez realizado este debate, corresponderá al Tribunal Electoral ordenar que se subsane el o los vicios acusados y quien salga electo en estas nuevas elecciones, que para los casos de los que se han quejado arguyen, son elecciones parciales y se vuelvan a surtir las proclamaciones que fueron contradichas.

ABOGADO

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