A partir de mañana 11 de octubre de 2025, empieza a regir el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en toda la República de Panamá, para los procesos que se reciban en el Órgano Judicial el lunes 13 de octubre, día hábil siguiente a su entrada en vigor.

A pesar que la Ley 402 que contiene el CPC se promulgó en Gaceta Oficial el 11 de octubre de 2023, deseo recordarles que el artículo 809 del CPC dispuso que su aplicación se diese de manera escalonada, de suerte tal que con la promulgación en Gaceta Oficial entraron a regir veintiuno de los veinticinco principios contenidos en el artículo primero, normas administrativas relacionadas con dotación presupuestaria, la comisión de implementación, reforzamiento de personal y un programa de descarga, ambas para la jurisdicción civil.

Al año siguiente a su promulgación en Gaceta Oficial, es decir el 11 de octubre de 2024, empezaron a regir las normas relacionadas con el capítulo que regula el Expediente Electrónico, el capítulo relacionado con las Comunicaciones Judiciales, el artículo 409 que trata del saneamiento y una norma relacionada al derecho de prueba.

Y a los dos años de su promulgación en Gaceta Oficial, es decir, desde el 11 de octubre de 2025, empezará a regir todas las normas del CPC. En este punto, aclaro que en el artículo 4 se señala que el CPC aplica a los procesos iniciados desde el momento de su entrada en vigencia, sin atender la fecha en que se originó el derecho o la pretensión que se reclame. Es decir que, si la deuda es de 2022, pero mi proceso lo presentó o formulo el martes 14 de octubre, esta acción se regirá por las normas del CPC.

Esta aplicación escalonada tuvo como pensamiento que las normas del CPC no apliquen a procesos “viejos” o iniciados antes del 11 de octubre de 2023, ya que para estos se seguirán aplicando las normas del Código Judicial hasta su culminación. Lo anterior implica que las normas del CPC no aplican a procesos iniciados antes de la promulgación en Gaceta Oficial, sino a procesos que inicien una vez hubiese entrado en vigor sus normas, de la forma consagrada en el artículo 809.

En mis conversatorios y reuniones con abogados existe un temor o escepticismo sobre el devenir de la justicia con la implementación del CPC. Esta sensación es natural y comprensible en el ser humano. El CPC está sacando de su zona de confort tanto a funcionarios, abogados y ciudadanos, y ese remezón jurídico nos inquieta y produce ansiedad.

Frente a este sentimiento, los invito a tener claro algunos aspectos relevantes con los cuales aspiro a trasladarles ánimo y tranquilidad:

El CPC está concebido como un mecanismo útil para que el proceso se lleve a cabo sin dilaciones. Tratamos de limitar todas las “habilidades” conocidas, para evitar que el proceso se retarde, y se pueda resolver el conflicto, a más tardar, en un año en primera instancia, y en seis meses, en segunda instancia, estableciéndose que el incumplimiento de términos tendría consecuencias disciplinarias contra la autoridad.

Para lograr este cometido, el CPC obliga a que todos los actores (juez, abogado y partes) acudamos al proceso con plena claridad de nuestras posiciones, y que cada parte haga sus planteamientos directamente. También se prevé que el acceso a la forma de probar nuestros argumentos se pueda obtener de manera transparente, y en caso que alguna de las partes no quiera colaborar, deducir aceptación de hecho por su rebeldía o reticencia.

Por otro lado, ha surgido mucha inquietud con la emisión de las sentencias, si estas deben ser orales o escritas, y cómo correrán los términos para recurrir. Al respecto, mi posición, según lo conversado en la Asamblea Nacional cuando se construyó la ley, lo estudiado y mi experiencia, es que, si el CPC establece que las sentencias deben cumplir con iguales requisitos y características, no es necesario que la sentencia oral, pase a ser después sentencia escrita. Ese pensamiento conlleva a una duplicidad de tiempo y de recursos, que no es funcional. Si un Juez emite su sentencia oral, deja consignado en formato digital sus motivaciones y decisión, siendo suficiente.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de recurrir, me encanta que el CPC haya seguido la línea de la Ley de Procedimiento Administrativo General, y que en el penúltimo párrafo del artículo 266, se exija la obligación al juez o magistrado de indicar en toda resolución judicial, si esta se encuentra en firme o contra ella cabe algún recurso, y si es lo último debe indicar el recurso y el término para interponerlo, brindándole seguridad al procedimiento y reforzando la condición del juez como director del proceso.

Lo Nuevo