• 28/08/2011 02:00

La paridad electoral... ¿inconstitucional?

HISTORIÓGRAFO Y ESCRITOR.. S iempre se ha atribuido al Dr. Arnulfo Arias Madrid, el ‘voto a la mujer’. Pero lo condicionó y sólo podían...

HISTORIÓGRAFO Y ESCRITOR.

S iempre se ha atribuido al Dr. Arnulfo Arias Madrid, el ‘voto a la mujer’. Pero lo condicionó y sólo podían votar quienes tuvieran títulos académicos: ‘maestras, profesoras, doctoras, etc.’. Establecido en TÍTULO IV, Derechos Políticos de la Constitución de 1941. Don Ricardo Adolfo De La Guardia, promovió, en asocio con la Corte Suprema de Justicia, su derrocamiento el 9 de octubre de 1941, producto de la ausencia del presidente Arias del país sin la aprobación de la Asamblea, violando su propia Constitución. Tres años después, en su condición de ‘Ministro Encargado de la Presidencia’, se vio obligado a llamar a una Constituyente.

El presidente De la Guardia, el 12 de febrero de 1945, emitió el ‘Decreto Ejecutivo Nº 12’, estableciendo las reglas para la elección de los Diputados Constituyentes y su realización. El Punto. ‘1. Se permiten postulaciones libres, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. 2. Se permite la elección de convencionales de cualquier varón o mujer mayor de 25 años. Éste se convierte en el primer ejercicio de sufragio popular femenino en Panamá...’. Esta apertura electoral permitió la postulación de más de cuarenta mujeres y fueron electas: doña Esther Neira de Calvo y doña Gumercinda Páez (ambas fallecidas), convirtiéndose en las primeras mujeres Diputadas Constituyentes de Panamá.

Recién fue sometido a la consideración de la Asamblea de Diputados un Proyecto de Ley de ‘PARIDAD ELECTORAL DE LA MUJER EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR’. Propuesta adicional para continuar su lucha hacia la equiparación de todas las condiciones política de los hombres. Sus luchas les han permitido grandes avances al ser reconocida su igualdad al derecho de los hombres. Finalmente han pretendido lograr un beneficio electoral obligando la participación igual de candidatos y candidatas a un cargo de elección público, postulado por partido político o libre postulación.

La historia política panameña muestra la escasa participación de la mujer en contiendas electorales y se pretende una paridad que a juicio propio, representa acción INCONSTITUCIONAL. Viola el Artículo 19 de la Constitución: ‘No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas’. Adicional, el Artículo 2 es claro y específico. ‘El Poder emana del Pueblo...’. Y es por consiguiente, el soberano de elegir a sus representantes en elección popular, sin imposición electoral.

Debemos tener presente de aceptar, ‘Paridad electoral, a favor de la mujer’, permite la oportunidad a otros grupos, étnicos o sociales, incluso a los ‘Hombres Nuevos’ (gay) pedir su participación específica para ser electos y permitir la igualdad a profesionales y trabajadores con aspiraciones electoreras de tener un porcentaje obligatorio de participación.

Desde 1945 la mujer ha participado libremente en las contiendas políticas y prueba de ello es el contar con un número plural de féminas ejerciendo cargos de elección popular e incluso de ocupar la Presidencia de la República.

No puede considerarse la ‘Paridad’ electoral de la mujer como una alternativa de elección y mucho menos ignorar la determinación del electorado e imponer a una candidata sin superar, en votos, a sus contrarios masculinos. Si quieren ser electas, deben participar con las reglas establecidas y ganar su posición con promesas, capacidad o personalidad para ser dignas representantes del cargo aspirado.

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