• 18/12/2011 01:00

Fé pública

D Nunca se acaba de aprender sobre estos asuntos que a diario manoseamos y que tenemos por buenos. Nada más hay que analizar el título d...

D Nunca se acaba de aprender sobre estos asuntos que a diario manoseamos y que tenemos por buenos. Nada más hay que analizar el título de este trabajo para entrar en las cavilaciones profundas del significado de lo que es la fe pública. Vamos a empezar con lo que significa la fe, que además y por razones conceptuales no vamos a referirnos a la fe religiosa. Copiamos del diccionario de la lengua española una de sus acepciones: ‘Puede ser confianza, buen concepto que se tiene de una persona o cosa’.

* Esto nos acerca más al tema sobre la fe pública dedicada a los notarios y que seguramente se trata de una fe derivada, porque se subroga fidelidad a pensamientos o escritos de terceros, aunque sea un acto concebido ante quien debe dar fe. El primer párrafo del artículo 1739 del Código Civil es claro: ‘Los Notarios responden de la parte formal y no de la sustancia de los actos y contratos que autorizan’. El resto de la norma salvaguarda asuntos como las ilegalidades de algunas cláusulas, acto o contrato, lo que debe advertir a las comparecientes, pero debe cerrar el documento al terminarlo. Los notarios responden de la parte explícita, solemnidad, lugar, fecha, hora, los comparecientes, testigos firmas. El artículo 1730 habla de la fe que hace el Notario ante dos testigos de las atestaciones. El enorme artículo 1727 del Código Civil explica que la fe pública y la confianza que inviste al Notario se lo deposita la ley, para que guarde bajo su custodia documentos que así lo requieran o se lo pidan los interesados.

El notario es un genuino fedatario porque goza de la fe pública, entonces, cuando se confecciona un documento se debe hacer constar la fecha, las generales de los que intervinieron, la especie, naturaleza y circunstancias de los actos o contratos. En los testamentos abiertos, hay que agregar la hora de acuerdo al artículo 727 del Código Civil. Lo importante es que el notario crea un instrumento público que precede al protocolo regulado en el artículo 1720 de la misma compilación codificada que venimos mencionando. Este protocolo se forma con las escrituras y documentos que la ley establece o que los voluntarios acuerdan o disponen que se agreguen en protocolos.

Con los notarios se producen instrumentos públicos que es el objeto del derecho notarial, y por ende se agiliza el comercio, se regulan actividades bajo los siguientes principios; a) De Fe Pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un notario. Para JIMENEZ ARNAU, es una función específica de carácter público, destinada a fortalecer la presunción de verdad de todos los actos que preside; b) De la Forma, se constituye con los actos que preside el notario; c) De Inmediación, de suma importancia porque el notario da fe de lo que percibe y hace. Siempre está en contacto con las partes d) De Rogación, porque el notario no actúa de oficio; e) Del Consentimiento, es un de los actos esenciales porque debe estar libre de vicios, sin consentimiento no hay autorización notarial f) De Seguridad Jurídica, se basa en la fe pública g) De Autenticación, con la firma y el sello se materializa la actividad cierta del notario; h) De Publicidad, todos los actos son públicos; i) De Protocolo, que también es considerado un principio, porque contribuye a la fe pública, la garantía de legalidad y seguridad jurídica. Ya explicamos lo relativo al protocolo regulado en el artículo 1720 del Código Civil.

La responsabilidad del notario es única aunque para validar el acto también deben firmar los interesados y los testigos en las cantidades que exija la ley para los actos en concreto. El artículo 1735 del Código Civil define los testigos instrumentales que deben ser mayores de 21 años, vecinos del Circuito Notarial y de buen crédito, pero además deben estar presentes al tiempo de lectura del instrumento a los otorgantes que deben aprobarlo, pero si los interesados en la confección de la escritura no saben firmar, ellos solicitarán a su ruego un testigo diferente de los instrumentales que debe reunir lo que se requiere para esa clase de testigos. El artículo 1736 advierte que los privados de la razón o interdictos, ‘ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del notario, ni las personas que tengan un interés directo en el instrumento de que se trata, ni los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del notario y de las otras personas mencionadas en este artículo’. Esto es muy importante para esa veracidad dentro de las formalidades. Tenemos por ejemplo el artículo 1733 del Código Civil, el cual prohibe el uso de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes y el nombre de las cosas. Veda abreviaturas en las palabras, raspados o borrados en el escrito y que como consecuencia no se pueda interpretar el contenido. Si hay un error en el escrito se enmienda o se subraya y se coloca entre paréntesis aquella palabra que no vale y entre renglones la que vale, pero se debe establecer al margen un escrito con las aclaraciones respectivas de las palabras enmendadas, subrayadas o sobrepuestas. Aquí dice que firman los otorgantes, testigos instrumentales y el notario. Sino cabe se agrega al fin del instrumento. Si esto no se hace vale las palabras primitivas.

* Véase Diccionario de La Lengua Española. Página 634.

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