• 11/11/2019 00:00

Salud y reformas: ¿son necesarios los cambios propuestos?

Salud y reformas: ¿son necesarios los cambios propuestos?

Comenzaré este análisis subrayando que las reformas propuestas a los artículos sobre salud en el Capítulo VI de la Constitución vigente no fueron contempladas en el anteproyecto de Reformas Constitucionales consensuado por el plenario del Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo, el cual fue acogido por el Consejo de Gabinete y sometido como proyecto de Acto Constitucional a la consideración de la Asamblea Nacional. Se trata, pues, de una ocurrencia de nuestros honorables diputados que buscaría, de acuerdo al significado de reformar: “mejorar, enmendar, actualizar o innovar” el texto constitucional vigente. Dicho eso, démosle un vistazo a lo que dice la Constitución vigente, comparémoslo con lo que proponen los honorables diputados y decidamos si merece nuestro respaldo o no.

El Capítulo 6, salud, seguridad social y asistencia social, de nuestra Constitución Política vigente establece nueve artículos (109-117) para garantizar el goce de nuestro derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida esta como el completo bienestar físico, mental y social.

En esos artículos están claramente definidas las actividades que le corresponden al Estado en materia de salud, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación. Es un artículo extenso y no corresponde a esta glosa desarrollarlo, sin embargo, subrayo que la Rectoría del Ministerio de Salud (Minsa), no queda claramente establecida en el texto vigente. También garantizan los artículos vigentes, la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población del país, lo cual es un asunto de gran sensibilidad y preocupación, y se beneficiará de la aprobación reciente de la Ley 97 que modifica, adiciona artículos a la Ley 1 de 10 de enero de 2001 sobre medicamentos.

Fundamental para la transformación del sistema nacional de salud, es el mandato la integración orgánica y funcional de los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas. Celebro que finalmente estamos avanzando en esta dirección, complementándose el mandato constitucional con el reciente Decreto Ejecutivo 290, por medio del cual se establece el proceso de coordinación efectiva y sostenible de los servicios integrales de salud, entre el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social (CSS), para la población de la República.

El derecho a la seguridad social es definido en los artículos 113, 114 y 115 de la Constitución vigente. Sin embargo, no se hace referencia explícita a la Caja del Seguro Social como la institución garante de este derecho, sino que se limita el articulado a afirmar que “los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas…”, agregando que “el Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales…”.

Por su parte nuestros diputados proponen modificar el Capítulo 6, para que este se denomine de “Salud y Asistencia Social”, proponiendo además la creación un Capítulo Nuevo, que haga referencia a la “Seguridad Social y Caja de Seguro Social”.

Lo nuevo y sustantivo de ese Capítulo 6 modificado, es que se incluye un Artículo Nuevo, el 109-A, para subrayar que “el Ministerio de Salud es el ente rector en materia de salud, y es el referente a la organización nacional del modelo de gestión y atención de la salud”. Esto, como señalé antes, era necesario y lo apoyo. El resto del contenido nuevo propuesto para ese artículo, referido al deber del Estado en materia de salud, está cubierto por los artículos vigentes, por lo que lo considero redundante e innecesario.

Lo más importante, y necesario a mi juicio, del Capítulo Nuevo, es que se explicita en su primer Artículo Nuevo, la figura de la Caja del Seguro Social, elevándola a rango constitucional, como la institución responsable de “garantizar a los asegurados el derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia frente a la afectación de estos medios…”. Sin embargo, limita la responsabilidad institucional en materia de pensiones, ya que la restringe a las posibilidades financieras de la institución. Además, no hace referencia explícita a la prestación de servicios de salud basado en el Modelo de Atención establecido por el Minsa. Tampoco se explicita, como debe ser, la pertenencia al Sistema Público Nacional de salud, y el reconocimiento de la Rectoría del Minsa sobre el quehacer de la CSS.

Este Artículo Nuevo también establece las prerrogativas y facultades de las que gozará la CSS, a saber: administrar y mantener sus fondos separados e independientes del Gobierno central, con el deber de administrarlos con transparencia y aprobar su proyecto de presupuesto, el que será incorporado al Proyecto Presupuesto General del Estado, sin modificaciones. No hay duda de que esta normativa impactará las finanzas públicas. No obstante, los dueños de la CSS somos, a fin de cuentas, los asegurados, y somos quienes ponemos la mayoría del presupuesto institucional, por lo que estaría a favor.

Sobre el resto del contenido propuesto: lo referente a los órganos de Gobierno, la Junta Directiva, el nombramiento del director, las funciones de cada órgano, etc.; considero que no es necesario elevarlo a rango constitucional, pues debe ser materia cubierta por la Ley Orgánica de la CSS.

Al final, la propuesta tiene elementos valiosos que habría que incorporar en la reforma. Pero también tiene importantes falencias que deberían corregirse para hacerla viable. Y esa es mi opinión sobre los cambios propuestos por los diputados, y serán los criterios que utilizaré para ejercer mi derecho a votación en el referendo que tendremos el año entrante.

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