• 18/06/2021 00:00

Vacunación clandestina: viabilidad del cargo de estafa

“[…] entendiendo que la doctrina constituye fuente de Derecho, concluimos que: la tesis del MP encuentra completa validez y procedibilidad en nuestro derecho sustantivo y procesal […]”

En ocasión de la investigación a cargo del Ministerio Público (MP) por la vacunación clandestina descubierta en un edificio de Coco del Mar, ciudad de Panamá, me interesa plantear mi objeción a la posición crítica de los juristas particulares que se inscriben en la supuesta improcedencia de los cargos formulados por la Fiscalía, específicamente en que los hechos investigados corresponden al delito de estafa, entre otros, porque el derecho penal no puede tutelar a víctimas que participaron de una actividad ilícita y, producto de ella, fueron engañados.

Es relevante iniciar por el hecho de que estos cargos penales, incluido el de estafa, ya fueron revisados por un juez de garantías, mediante actos de audiencias, validándose la imputación y decretándose la detención de uno de los vinculados a esta actividad, por lo que los cargos promovidos por la Fiscalía son procedentes, lo cual apoya la posición de su viabilidad jurídica.

Sin limitarnos a ello, es necesario precisar el concepto de estafa, previsto en el artículo 220 del Código Penal, respecto de “quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años”.

En este orden de ideas, la Corte de Suprema ha determinado, mediante vasta jurisprudencia, que “… La estafa tiene como carácter fundamental el fraude o el engaño. Existe un proceso de maquinación síquica que lleva a la persona a disponer patrimonialmente en su contra… la conducta típica se realiza cuando el sujeto activo para procurarse o favorecer a un tercero a través del engaño, logra que el sujeto pasivo disponga patrimonialmente en su perjuicio". (Tomado de Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), de 22 de agosto de 2017. Sala Segunda de lo Penal. Magistrado ponente, José Ayú Prado).

Teniendo claro el concepto de estafa y atendiendo a los componentes necesarios para la existencia de un delito, previstos en el texto del artículo 13 del Código Penal, es el bien jurídico protegido por el tipo penal ubicado en el postulado de la antijuricidad material, lo que permite la viabilidad del cargo de estafa con relación a los hechos de la vacunación clandestina, aunque se haya generado dentro de una actividad ilícita en que participaron las víctimas, puesto que lo que protege la ley penal es el patrimonio económico y no las circunstancias de moralidad o ilicitud de la víctima.

El fallo de la Corte Suprema de Justicia anotado en líneas superiores, también se inscribe en la posición de que el Derecho Penal no debe tutelar actividades ilícitas, lo cual entendemos a la perfección y respetamos, pero advertimos que este postulado no encierra una verdad absoluta, dado que el Derecho es evolutivo y dinámico. Es más, la posición mayoritaria a nivel doctrinal es que la existencia de la estafa en causa, actividad o prestación ilícita es jurídicamente viable.

Bajo estas consideraciones, el debate de la estafa en las prestaciones ilícitas, tal cual es el caso de la vacunación clandestina, tiene su origen desde la época del autor Francisco Carrara, quien alegaba que el Estado no debe prestar su tutela a quienes actúan con fin ilícito.

Sin embargo, el autor español González Rus explica que “cuando el objeto del delito es ilícito o resulta destinado por el engañado a un posterior comportamiento antijurídico, lo determinante es que con el engaño se produzca un perjuicio patrimonial y no la moralidad o inmoralidad del negocio jurídico o del ulterior destino de la cosa”, (GONZÁLEZ, Rus, Juan J., Curso de Derecho Penal Español, Parte Especial, t. i. 1ª Edición, Madrid, España, Edit. Marcial Pons, 1996, pág. 671).

En correspondencia, el maestro argentino Sebastián Soler determina que “… en el sentido de la estafa, la existencia de un propósito inmoral y antijurídico en la víctima… no destruye la existencia de la estafa con todos sus elementos…”, (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV. Tipográfica Editora Buenos Aires, Argentina, 1976).

Por su parte, el exmagistrado del Tribunal Constitucional Español, Cándido Conde y Pumpido, se expresa en términos similares, al señalar que “… siempre que mediante engaño se produzca la disminución patrimonial con ánimo de enriquecimiento habrá estafa, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito o inmoral”. (Conde, Candido-Ferreyro, Pumpido: Estafas, 1ª Edic., Valencia - España, Editorial Tirant Lo Blanch, 1997, página 91).

Sobre las ideas doctrinales a las que nos hemos referido, la jurista Diana Alas Rojas advierte que la estafa con prestación ilícita no puede ser excluida de la conducta típica que describe el delito de estafa, entendiendo que, siempre que mediante engaño se produzca la disminución patrimonial con ánimo de enriquecimiento, habrá estafa, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito. (ALAS ROJAS, Diana Leonor, La estafa en las prestaciones ilícitas, enero de 2015, abogada de la Universidad Pedro Ruiz Gallo, ciudad de Lambayeque, Perú).

Atendiendo a los criterios antecedentes, y entendiendo que la doctrina constituye fuente de Derecho, concluimos que: la tesis del MP encuentra completa validez y procedibilidad en nuestro derecho sustantivo y procesal, debido a que el reproche punitivo bajo el cargo de estafa recae en el engaño del sujeto activo que indujo a la víctima a realizar una disposición económica y no la supuesta inmoralidad e ilicitud de la actividad y de sus víctimas.

Abogado penalista litigante y ex fiscal superior del MP.
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