• 25/08/2013 02:00

Concepto

Al definir la palabra concepto la interpretamos como una idea para concebir el entendimiento; o lo podemos definir como un pensamiento e...

Al definir la palabra concepto la interpretamos como una idea para concebir el entendimiento; o lo podemos definir como un pensamiento expresado en vocablo, que nos resulta una de las formas más sencillas de pensar, al conectarlo con una expresión gramatical expuesta en palabra, pero, como sostiene WALTER BRUGGUER, se puede distinguir el concepto como un acto de pensamiento o como un contenido de pensamiento.

Pongan atención al filósofo sobre estas profundas consideraciones que nos dejan en el columpio de los silogismos, pero para nosotros los mortales, nos tenemos que situar en los niveles correspondientes, pero el tema se complica por las muchas facetas en que se puede abordar el conocimiento frente a las variadas explicaciones. Con este mundano aspecto de ver el asunto, el concepto es un pensamiento con un contenido estructural determinado, que una vez descrito y admitido en la lengua, es aceptado por todos y del mismo modo define concretamente lo que debemos reconocer una vez enjuiciado como tal.

Todo este asunto que logramos concebir en el párrafo anterior, lo debemos trasladar a los asuntos legales, en un intento para lograr que la expresiones vertidas en un determinado documento, nos indiquen con exactitud meridiana lo que deseamos expresar, sin el menor viso de un inequívoco o en busca de la suma certeza. De esta manera lo plasmamos en las leyes como la Constitución Política y el resto de las reglas solemos establecer, para gobernar la conducta humana dentro de nuestras jurisdicciones.

Es importante destacar la variedad de modalidades que parten precisamente de los conceptos y que dan forma y consistencia a figuras etéreas, como las codificaciones de las leyes, a las que debemos reconocer por el objeto de su creación, de este modo, tenemos las leyes para organizar, leyes sustantivas y las leyes adjetivas, claro que hay un sinnúmero de otras clasificaciones. Lo primero es para organizar, en lo segundo para crear los derechos y en el tercer nivel sirve para reclamar judicialmente tales derechos. A continuación vamos a copiar algunas pautas para comentarlas, como lo establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna:

‘Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere’.

Aquí en la redacción de este primer párrafo, nos dan a entender qué es lo que se necesita para privar legalmente de la libertad a un sujeto, como el mandamiento escrito de acuerdo a la ley, el cual es ordenado por la autoridad competente. Por supuesto que esto no es fácil de interpretar o entender por el agente captor, quien no puede corroborar nada de lo que dice el documento, o que a lo mejor tiene nada más el oficio. Queda por fuera otras modalidades como el arresto, la captura, retención, aprehensión, conducción, etcétera. Esto es lo que nos ocurre en la realidad cuando la persona es sometida a la opresión corporal, no importa cómo se denomine, que en el diario bregar se pasa por alto o se tiene como una serie de enfoques difusos, lo que a todas luces merece una investigación de la ley, la interpretación, y su aplicación, con relación a los resultados que se provocan. El otro asunto es sobre los derechos del sometido, como el de solicitar, de preguntar o de exigir copia de la orden que ha dado pie al sometimiento, que el policía generalmente no tiene a mano. Sabemos que las resoluciones se dictan y luego se envían con un oficio en el que piden la captura.

‘El delincuente sorprendido in fragante puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad’.

Este segundo párrafo nos vuelve a confundir. Debió decir: ‘La persona debe ser presentada de inmediato ante la autoridad competente’. Si un particular somete a un delincuente, lo más seguro es que se lo entregue a la policía, quienes son agentes de la autoridad, pero así como está redactado se entiende que la autoridad es la policía y ellos también así lo consideran. El caso es que la policía no es autoridad, pero la ejercen al cumplir con su deber, que debe ser el simple custodio y traslado del sujeto capturado. Seguimos:

‘Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley’.

Nosotros tenemos establecido en el artículo 2152 del Código Judicial, el establece: ‘En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará: 1. El hecho imputado; 2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible; 3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena’. Sobre esto tenemos mucho de qué hablar, primero porque el concepto ‘detenido’, es sobre otras modalidades de supresión pasajera como la captura, retención aprehensión, conducción, etcétera. Si lo expuesto en este párrafo lo subsumimos a la entrega inmediata a la autoridad que reza el aparte dedicado a la flagrancia, entonces no hay que esperar las 23 horas y 59 minutos para entregar al apremiado al funcionario con mando y jurisdicción competente para atender el caso.

‘No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles’. Volveremos.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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