El diputado Eduardo Gaitán, ha asumido una postura firme frente a lo que considera una “lección que no debe repetirse”.
Aunque no se trata de un principio novedoso ni reciente, considero pertinente abordarlo por su permanente relevancia para la ciudadanía en general. Nos referimos al principio in dubio pro consumidor, expuesto con claridad por el Dr. Luis Camargo Vergara en su obra Régimen Jurídico de los Mercados, cuando señala:
“La protección que la Constitución y la Ley le dispensa a los consumidores presume el carácter tuitivo que en las relaciones de consumo se establece en beneficio de la parte más débil en la relación jurídica que se produce entre proveedores y consumidores, que tiene como presupuesto la debilidad estructural del sistema económico, en lo que respecta al equilibrio que debe existir entre los agentes económicos que mueven la oferta de bienes y servicios y la demanda de estos por parte de los compradores y consumidores.”(Camargo Vergara, Luis. Régimen Jurídico de los Mercados. Panamá: Imprenta Articsa, 2012, p. 81).
En igual sentido, los juristas argentinos Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Lorenzetti, al analizar la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, sostienen:
“... cualquier duda que surja en la interpretación del convenio celebrado se presumirá a favor del consumidor, pero ello siempre que no haya mediado prueba suficiente que diluya aquella oscuridad y establezca claramente los términos del contrato.”(Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo. Defensa del Consumidor Ley 24.240. Santa Fe, 1994, p. 75).
De lo anterior se desprende que el principio in dubio pro consumidor busca otorgar favorabilidad —favor debilis— al grupo más vulnerable de la relación jurídica: los consumidores frente a los agentes económicos.
Este criterio no es aislado dentro del ordenamiento jurídico. En el derecho penal encontramos el principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo), y en el ámbito laboral, el principio in dubio pro operario (ante la duda, debe adoptarse la interpretación más favorable al trabajador). En todos estos casos, el legislador procura equilibrar situaciones desventajosas, atendiendo a la protección de la parte más débil.
No obstante, es importante precisar que esta protección no implica desatender el necesario equilibrio entre las partes. La aplicación del principio in dubio pro consumidor no puede realizarse de forma desproporcionada ni en contradicción con la norma que lo fundamenta. Se trata de interpretar la duda razonable en favor del consumidor, siempre dentro del marco jurídico vigente.
En este contexto, conviene recordar el contenido del artículo 1 de la Ley 45 de 2007:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor.”
El mandato es claro: la finalidad última del sistema de competencia y protección al consumidor es preservar el interés superior del consumidor.
Por ello, el principio in dubio pro consumidor, junto con los instrumentos legales, normas y reglamentos vigentes, así como la labor desarrollada por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco), los juzgados especiales del Órgano Judicial y los tribunales ordinarios de la República de Panamá, deben orientarse a garantizar la protección y seguridad del proceso de libre competencia y libre concurrencia en los mercados.
El norte ha sido trazado con claridad: asegurar el equilibrio entre las partes, fortalecer la confianza en el mercado y contribuir a la tan anhelada paz social.
Abogado en el Departamento de Investigación de la Competencia – Acodeco